REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 01 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 527-02

Visto el escrito presentado por la Abogado Milagros Gallardo, en su condición de Defensor Público Sexto del Ministerio Público adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en representación de los derechos e intereses de los imputados Carlos José Canelón y José Antonio Ruiz Torres, a quienes se le inicio investigación en la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de Hurto de Ganado, por medio del cual solicita a esta instancia se aplique el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de emitir decisión respectiva el tribunal aprecia:

Primero: En fecha 30/09/2001 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento al Tribunal de Control a los ciudadanos Carlos José Canelón y José Antonio Ruiz Torres, por haber cometido presuntamente el delito de Hurto de Ganado, siendo en esta misma oportunidad impuesto a los mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En fecha 24 de Septiembre del año 2003, la Defensora Pública Abg. Ana Elizabeth Blanco Jimenez, solicitó al Tribunal de Control conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara un plazo prudencial a titular de la acción penal, a los efectos de que concluya con la investigación; a razón de ello el tribunal mediante auto de la misma fecha fijo oportunidad para la audiencia oral el día 24/10/2003, data en la cual no se realiza el acto por incomparecencia de los imputados, fijándose nuevamente el acto para el día 19/11/20034.

Tercero: En fecha 19 de Noviembre del año 2003, una vez realizada la correspondiente audiencia el tribunal dicta auto motivado en el cual acordó la acumulación de las dos solicitudes existentes en el tribunal relacionadas con lo mismas circunstancias, quedando inserta las actuaciones registrada bajo el Nº 2CS-402/03 a las actuaciones presentes signada bajo el Nº 2CS-572/03, así mismo; declaro con lugar la solicitud planteada por la ciudadana defensora y se otorgó un plazo prudencial de cuarenta (40) días, para el representante del Ministerio Público presentare el acto conclusivo correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez expuesto lo antes indicado, se efectúo una revisión a las actuaciones que conforman la presente solicitud, apreciando de las misma que efectivamente en fecha 30 de septiembre del año 2001 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial inicio investigación en contra de los imputados Carlos José Canelones y José Antonio Ruiz Torres por unos hechos los cuales califico como Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo…. Del Código Penal Vigente par la fecha, oportunidad en la cual fueron puestos a la orden del respectivo Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien para el momento les decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma acordó la prosecución de la investigación por el Procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 373 de la misma norma adjetiva; el cual establece un lapso de 30 días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público tiene el deber de presentar el respectivo acto conclusivo, siguiendo el mismo orden de idea; el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que una vez transcurrido el lapso de seis meses desde la individualización del imputado, éste; podrá solicitar la fijación de un plazo prudencial para que el representante fiscal presente el acto que estime conveniente; situación que en el caso bajo estudio, se consumo en fecha 19 de Noviembre del año 2003, data en la cual el Tribunal estableció un plazo prudencial de cuarenta (40) días al Ministerio Público para la culminación de la investigación.

Ahora bien, como puede apreciarse desde la antes citada fecha hasta la presente han transcurrido exactamente cuatro (04) años, siete (07) meses y doce (12) días, sin que el Ministerio Público haya presentado o consignado acto conclusivo alguno, ni siquiera ha solicitado la prórroga que establece el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que el referido titular de la acción ha tenido periodo de tiempo suficiente para realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los efectos de emitir el correspondiente acto conclusivo, más aún cuando tiene dada la carga por ser el director de la investigación, de darle el impulso procesal pertinente al presente proceso, es por lo que frente a la situación que se deviene de la falta de actividad de la vindicta pública, representada por la fiscalía primera del ministerio público, quien no ha presentado acusación ni ha solicitado el sobreseimiento de la causa, razones estas por las que el corresponde quien aquí decide, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, indicada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar procedente el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas en su oportunidad a los imputados Carlos José Canelones y José Antonio Ruiz Torres. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones relacionadas con los imputados José Antonio Ruiz Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.259.075 y Carlos José Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.905.607 y residenciados en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 2, casa sin número, al lado del pool Difunto Silva de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como presuntos autores del delito de Hurto de Ganado; así mismo el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 30/09/2001. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar