REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7795-08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero Silva
Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez
Victima: El Estado Venezolano (Mercal)
Imputado: Francisco Ernesto Espino Rivero; venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.051.095, casado, reportero grafico, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/07/1967 y con residencia en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 04, casa Nº 76, frente a la UNELLEZ, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, Especulación y el Boicot.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Francisco Ernesto Espino Rivero, por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano ( MERCAL); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolos jurídicamente en Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, Especulación y el Boicot, de igual forma el imputado se identificó como Francisco Ernesto Espino Rivero; venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.051.095, casado, reportero grafico, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/07/1967 y con residencia en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 04, casa Nº 76, frente a la UNELLEZ, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando voluntaria, libre de todo apremio y coacción ““Si Querer Declarar.” Quien manifestó: “yo estaba, yo hago trabajo también además de reportero grafico también hago trabajo de obras civiles y me encontraba en la ciudad de papelón ya que tengo unos proyectos que estoy levantando y me encontré con el Señor Montoya el cual me pidió el favor de que si una de mis cavas de las cuales tengo en mi poder, ya que somos partes fabricantes de equipos de refrigeración podría hacer el favor de refrigerarle la mercancía ya que sus equipos estaban dotados de mercancía anterior y habían dos unidades dañadas yo le dije que no tenia problema que tenia equipos disponibles y que yo le guardaba el material hasta que el fuera el día siguiente a retirarlo, y bueno yo salgo del sitio como a las siete de la noche me dirigió hacia Guanare a las siete y medio un cuarto para las ochos, llegando a la habitación donde tengo mis e4quipos, pasaron unos agentes me detiene y yo redigo la mercancía que cargo, me solicitaron la factura y no me percate que no la tenia, le dije a los funcionarios q me dieran un minuto para comunicarme con el señor Montoya los cuales los agentes de guardia se molestaron porque yo utilice mi teléfono para ser comunicado con el no habían trascurridos 2 o 3 minutos y ellos tomaron el abuso de montarse en la camioneta la cual se querían llevar y yo no lo permite, les dije que me diera tiempo necesario para que la llamada me cayera de los cuales se molestaron y insistieron en llevarse la camioneta y llevarme detenido en la unidad, lo cual yo no acepte en vista que estaban ellos alterados me toco alterarme a mi también, y les dije que no me tocaran la unidad porque me iban a quitar la mercancía los cuales se molestaron y yo le dije que yo llevaba la unidad hasta el sitio, llegando al sitio los funcionarios me piden que van a verificar la cantidad de mercancía en caja y le dije que no había problema mientras en camino venia el señor Montoya encargado de dicha mercancía con su respectiva factura la cual fue presentada ante los funcionarios, transcurridos esa hora hasta las 3 de la mañana ellos alegaban que el fiscal no aparecía por ninguna parte ya que ellos lo llamaban y le fueron a buscar, yo recuerdo aproximadamente de 11ª 12 la unidad del doctor hizo traslado cerca del lugar, lo vi pasar y dijeron ahí va, pero no le participaron salio una unidad a buscarlo el cual nunca llego, allí estuvieron las personas de mercal el que me pidió el favor del traslado y hasta el día siguiente. La factura y el doctor estuvo en un cubículo con los funcionarios y yo nunca hable con el y creo que el no sabia de la factura, creo que al doctor nunca lo llamaron, es todo” a continuación la representación Fiscal ejerce el derecho a preguntas: 1-¿ por favor mencione el nombre completa de la persona que usted cita como Montoya? R: lo conozco solo como Montoya, no se el nombre completo. 2 ¿con anterioridad a los hechos Usted conocía a este ciudadano de vista trato y comunicación. O de alguna manera mantiene amistas con el? R: No, de manera comercial, como comprador de algunas víveres para el hogar y también de trato de vida comercial ofreciéndole a la venta mis equipos. 3¿mencione a que se dedica usted desde el punto de vista laboral? R: bueno, soy reportero grafico, fotógrafo profesional y ahorita estoy trabajando particular y ejerzo como construcción y obras civiles. 4 ¿a que hora y en que lugar y cuando el ciudadano que usted menciona como Montoya le hizo entrega de la mercancía que usted transportaba en su camioneta al momento de la actuación policial? R: eso seria como a las seis y media un cuarto para las siete de la noche, el lunes en la residencia, en la residencia no disculpa, donde esta la oficina de mercal. 5¿Dónde queda ese lugar específicamente? R: Plaza Bolívar, municipio Papelón. 6¿dicho ciudadano le hizo mención a usted de donde, es decir, de que sede de mercal el obtuvo el producto? R: No, en ningún momento porque el solo me pidió el traslado y la refrigeración de la mercancía ya que no me compete la procedencia de la mercancía la cual no era para mi. 7¿ dicho producto fue cargado a su camioneta desde esa sede del mercal que usted señala en la plaza Bolívar de papelón? R: Si. 8.- ¿para ese momento observó usted si allí se encontraba estacionado algún vehiculo tipo carga, de ser cierto por favor señale sus características? R: se encontraba un camión blanco Ford 350, con la mercancía existente que estaba en la unidad la cual iba a ser depositada en el sitio. 9.-¿describa por favor las características de la mercancía y cantidad que usted transportaba para el momento de la actuación policial? R: cantidad de cajas eran 34 peso o kilogramo no porque no me competía a mi la relación del peso, porque dichas cajas venían embaladas y selladas las cuales serian retiradas temprano. 10.- ¿ cual era el contenido de esas cajas? R: carne bovina. 11.- ¿el ciudadano Montoya le manifestó a usted cual era la procedencia del producto? R: el me dijo que era que el suministro de la oficina lo cual le avisaron muy tarde y no dio tiempo de hacer el producto en venta porque me dijo que salio aproximadamente 5 y media un cuarto para las seis de Papelón, a esa hora ya era imposible vender la mercancía tendría que resguardarla. 12.-¿entre usted y el ciudadano Montoya medio algún tipo de negociación consistente en el pago del tramite de carga y traslado del producto? R: No en ningún momento ya que era de manera de favor de resguardo. 13.- ¿tiene usted conocimiento a que se dedica desde el punto de vista de desempeño laboral, el ciudadano Montoya? R: tengo entendido que es el encargado del abasto o bodega de Mercal de Papelón. 14.- ¿el ciudadano Montoya le informo a usted donde obtuvo el producto? R: como mencione anteriormente para mi no era competente la mercancía porque mencione anterior que no era para mi, era un producto que el tenia para su respectiva venta.- 15 ¿el ciudadano Montoya, atendiendo a lo expuesto por usted, le manifestó a usted cuando le debía reintegrar el producto? R: me dijo que seria retirada en la mañana cuando retirase otras mercancías las cual seria vendida en el transcurso del día siguiente, ya que podía ser vendida en horas del día. En este estado cesan las preguntas por parte de la Fiscalía. La Defensa pasa a ejerce su derecho a preguntas, 1.- ¿a que hora salio usted de la población de papelón hacia la ciudad de Guanare con la mercancía antes mencionada? R: como a las siete y cuarto aproximadamente. 2.- ¿Qué distancia en tiempo hay entre Papelón y Guanare? R: media hora aproximadamente. 3.- ¿una vez llegado usted a la ciudad de Guanare hizo alguna otra diligencia o fue directamente al sitio donde iba a guardar la mercancía? R: No fue necesario, iba dirigido a la casa donde tenía los equipos para guardar la mercancía. 4.- ¿a que hora fue detenido por la comisión policial? R: como a las ocho aproximadamente, como a un cuarto para las ocho. 5.- ¿podría informarnos por que usted tiene cavas en su residencia, equipos de refrigeración? R: mi familia tiene establecimiento o fabrica industrial y venta de equipos de refrigeración, yo vendo o hago ventas a personas o a negocios ya que no tengo trabajo fijo y me sirve también de ingreso personal. En este estado la defensa cesa en el derecho de pregunta y procede a exponer: “ Oída la exposición fiscal y la de mi defendido y las respuestas alas preguntas formuladas por las partes, observamos que mi defendido de buena fe le hacia un favor al dueño del abasto Mercal, en la población de Papelón, de resguardarle alimentos perecederos que necesitaban ser refrigerados por no tener él la suficiente capacidad de acopio y de esta manera evitar su descomposición por estas razones, solicito para mi defendido la libertad plena y sin restricciones por no existir el delito imputado y a todo evento le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 24 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible, que el Ministerio Público precalifico como Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, Especulación y el Boicot, estimando el tribunal que de acuerdo a las actas procesales, el hecho en el cual se encuentra incurso el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público de Acaparamiento, compartiendo la precalificación jurídica; delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Francisco Ernesto Espino Rivero. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, que si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, excede en su límite superior de tres años tal como lo indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda las medidas menos gravosas a la privación de libertad; no es menos cierto que el imputado tiene residencia fija y núcleo familiar estable, teniendo por lo tanto arraigo en el país; lo que permite entender que se desvirtúa el peligro de fuga y de Obstaculización de la investigación; estimando procedente, en este caso imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el representante del Ministerio Público , en su escrito y la defensa para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 07/07/2008, el ciudadano Francisco Ernesto Espino Rivero, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en el lugar de los hechos ocurrido a la altura de la carrera 11 y 12 específicamente con calle 06 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como consecuencia de4 que el referido ciudadano le fue indicado por estos funcionarios, detuviera el vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne 4x4, de color azul, placas061-PAA, que al ser revisado el mismo transportaba una carga de 34 cajas contentiva en su interior de paquetes de carne de res, en las cuales se podía leer que pertenecían a los productos CASA, completamente selladas y con unas letras alusivas donde se lee que cada contenía 28 Kilogramos para un total de 981,24 Kilogramos de carne de res de primera y segunda calidad, peticionándole al conductor las facturas de la mercancía que transportaba, informando éste que carecía de las mismas, solicitaron su identificación y quedo identificado como Francisco Ernesto Espino Rivero, quedando aprehendido en ese momento y resguardado el producto en el supermercado Kansas propiedad del ciudadano Rafael Gil; encuadrando el hecho en lo establecido en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, Especulación y el Boicot, como punible, referente al Acaparamiento, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado en el transporte de una carga de 34 cajas contentiva en su interior de paquetes de carne de res, en las cuales se podía leer que pertenecían a los productos CASA, completamente selladas y con unas letras alusivas donde se lee que cada contenía 28 Kilogramos para un total de 981,24 Kilogramos de carne de res de primera y segunda calidad, no portando facturación correspondiente ni autorización respectiva para el referido transporte; motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Francisco Ernesto Espino Rivero; venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.051.095, casado, reportero grafico, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/07/1967 y con residencia en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 04, casa Nº 76, frente a la UNELLEZ, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, Especulación y el Boicot, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, Especulación y el Boicot del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Francisco Ernesto Espino Rivero, posee residencia fija, grupo familiar en la localidad y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el indicado imputado, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 25 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto se ordeno la expedición de la boleta correspondiente.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Francisco Ernesto Espino Rivero; venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.051.095, casado, reportero grafico, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/07/1967 y con residencia en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 04, casa Nº 76, frente a la UNELLEZ, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, Especulación y el Boicot, en perjuicio de MERCAL. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar