REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 12 de Julio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2CS- 7816-08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero Silva
Defensor: Abg. Asdrúbal Gil Contreras
Victima: El Estado Venezolano
Imputado: Julio Alejandro Marquina; venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.161.404, soltero, comerciante, natural de Mérida del Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/09/1982 y con residencia en la Avenida Las Américas, casa Nº 57, Ejido Municipio Campo Elias del Estado Mérida.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Julio Alejandro Marquina, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Falsedad con la copia de un acto público suponiendo su originalidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete Medida Privativa de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolos jurídicamente en Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y efectúo un cambio de precalificación jurídica de Falsedad con la copia de un acto público suponiendo su originalidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal por Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal , de igual forma el imputado se identificó como Julio Alejandro Marquina; venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.161.404, soltero, comerciante, natural de Mérida del Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/09/1982 y con residencia en la Avenida Las Américas, casa Nº 57, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando voluntaria, libre de todo apremio y coacción“Si Querer Declarar.”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo llego y el señor me vendió la camioneta, me la mostró por foto en Mérida, me pidió los documentos míos, fotoscopia de la Cédula, se la entregue y me dijo que sí iba el negocio; nos íbamos para Caracas, nos fuimos para Caracas para donde sacan los documentos, en el MTC, nos dijeron que no tenia problemas de papeles de la camioneta, la camioneta me costo sesenta millones de bolívares ( Bs. 60.000.000,00), me dijeron que con esos documentos me podía ir para Mérida sin ningún problema, yo agarre y me fui y fue cuando los Guardias Nacionales me pararon, me revisaron la camioneta, me pidieron los papeles, luego me dijeron que la camioneta estaba solicitada, me llevaron hasta el comando y me hicieron un acta, es todo”, a continuación la representación Fiscal ejerce el derecho a preguntas; quien haciendo uso del derecho concedido, formuló sus preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Según sus dichos exponga por favor cuando y donde, realizó el tramite para obtención del titulo certificado de vehiculo que expide el SETRA, que le fue incautado por la Guardia Nacional? R= Eso lo hicimos en los Chaguaramos donde queda El MTC, el día Miércoles. 02.- ¿Expone usted que esa camioneta la adquirió, por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), díganos por favor la procedencia de esa dinero, según sus dichos? R= Yo trabajo con Toyota que cubren Ruta en el Páramo, es una Cooperativa extra urbana. 3.- ¿Describas las características de la persona, que le hizo entrega de la camioneta? R= Era alto, pelo negro de bigote. Cesaron las preguntas. La defensa Privada formuló sus preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde saco usted la plata para comprar la camioneta? R= De mi trabajo y ahorrando. 2.- ¿Quién hizo el tramite para adquirir la documentación del vehiculo, su persona u otra? R= El señor me pido la copia de la cedula y me entrego los documentos de la camioneta. 3.- ¿Alguna vez a estado detenido o privado de su libertad= R= No. Cesaron las preguntas. El Tribunal formuló preguntas, de la siguiente manera: 1.- ¿Usted conoce el señor que le venido la camioneta? R= Si. 2:-¿Cómo se llama ese Señor? R= Iván Rojas. 3.- ¿A que se dedica ese Señor Iván Rojas? R= Se dedica a la venta de vehículos. 4.- ¿Tiene un lugar especifico o por su cuenta? R= Por su cuenta. 5.- ¿Características del Vehiculo? R= Una Camioneta Autana, color Gris. 6.- ¿Es primera vez que compra carro? R= Si. Cesaron las preguntas. En este estado la defensa cesa en el derecho de pregunta y procede a exponer: “ Oída la exposición fiscal esta defensa considera que la precalificación jurídica dada por el delito de Uso de Documento Falso, no encuadra dentro del precepto jurídico aplicable, por cuanto en las actuaciones no consta la experticia que determina la falsedad del mismo, por lo que no puede imputársele a mi defendido de acto falso; en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, esta defensa considera que tal delito, se configura a sabiendas que el vehículo era robado, pero es el caso que ignoraba la procedencia del vehículo, por lo que solicito al tribunal desestime la precalificación del delito de Uso de Documento Falso y de calificarse la flagrancia sea por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y por último solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tiene arraigo en el país y no tiene antecedentes penales, es todo.”
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 19 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible, que el Ministerio Público precalifico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, estimando el tribunal que de acuerdo a las actas procesales, el hecho en el cual se encuentra incurso el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; compartiendo la precalificación jurídica; delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Julio Alejandro Marquina Díaz. En cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; aprecia este Tribunal que de el legajo de actuaciones no cursa documento que permita establecer con veracidad la falsedad del documento; sólo cursa Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-332 de fecha 10/07/2008, suscrito por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual arroja como resultado que el documento sometido a valoración “ …posee apariencias similares a los Certificados de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y los mismo son utilizados para la circulación del territorio nacional..” ; el referido reconocimiento no aporta suficientemente la información que se requiere para determinar fehacientemente que el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 6551791; incautado al imputado Julio Alejandro Marquina al momento de su aprehensión por los funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, cumpliendo labores en el punto de control vial de Boconoito; sea falso, no siendo elemento suficiente para ubicar la situación en el contenido del artículo 322 del Código Penal, referente al delito de Uso de Documento Público Falso; por lo tanto, este Tribunal estima pertinente Desestimar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, prepasito y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, que si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, excede en su límite superior de tres años tal como lo indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda las medidas menos gravosas a la privación de libertad; no es menos cierto que de cuerdo a lo manifestado por el imputado y su defensor, éste posee; residencia fija y trabajo estable, teniendo por lo tanto arraigo en el país; lo que permite entender que se desvirtúa el peligro de fuga y de Obstaculización de la investigación; estimando procedente, en este caso imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el defensor privado para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 11/07/2008, el ciudadano Julio Alejandro Marquina Díaz, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa; cumpliendo jornada de guardia en el punto de control vial de Boconoito de la autopista General José Antonio Páez, como consecuencia de que el referido ciudadano le fue indicado por estos funcionarios, detuviera el vehículo Camioneta, Toyota, modelo Burbuja, tipo Sport Wagon, de color gris, placas ACX-67Y, año 1994, serial de motor 1FZ-0098680, serial de Carrocería FZJ80-9005272, uso particular, solicitándole la documentación del vehículo, mostrándole un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 21504568, de fecha 07/07/08 a nombre del imputado; al ser verificado por el sistema de Información Policial, siendo atendido por el cabo segundo Jairo Savedra, Cédula de Identidad Nº 11.118.596, informando que el referido vehículo aparece solicitado por la Dirección de Investigación de Vehículos Caracas, según expediente Nº 823806 de fecha 08/07/2008, por el delito de Robo con amenaza a la vida, quedando aprehendido en ese momento y resguardado el vehículo antes descrito; encuadrando el hecho en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como punible, referente al Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado en el de conducir vehículo que había sido reportado en fecha 08/7/2008 como robado en la ciudad de Caracas; motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Julio Alejandro Marquina; venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.161.404, soltero, comerciante, natural de Mérida del Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/09/1982 y con residencia en la Avenida Las Américas, casa Nº 57, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Julio Alejandro Marquina Díaz, posee residencia fija y trabajo estable en Cooperativa en la ciudad de Mérida, así como voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el indicado imputado, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y la del ordinal 4º Prohibición de salida del país; a tal efecto, se ordeno la expedición de la boleta correspondiente.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Julio Alejandro Marquina; venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.161.404, soltero, comerciante, natural de Mérida del Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/09/1982 y con residencia en la Avenida Las Américas, casa Nº 57, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida , por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar