REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7818-08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero Silva
Victima: Héctor Darío González Díaz
Defensor: Abg. Josefina Morón
Imputado: Omar Alexander Caldera Vargas, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.761, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 19/06/1982 y residenciado en Urb. Juan Pablo II, calle 04, manzana 16, Guanare - Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.


Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 14 de Julio del año 2008, con motivo de la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero Silva, en contra del ciudadano Omar Alexander Caldera Vargas, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Abg. David Correa y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto. Una vez agotado todas las formalidades del acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero Silva, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputa, que encuadran en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , para el imputado Omar Alexander Caldera Vargas, motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del referido ciudadano y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; es de carácter grave contra la propiedad y finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Omar Alexander Caldera Vargas, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.761, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 19/06/1982 y residenciado en Urb. Juan Pablo II, calle 04, manzana 16, Guanare - Estado Portuguesa, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; se le advierte, a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, que si bien es cierto no son procedentes en esta fase; sin embargo, se hace atendiendo lo dispuesto en la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Gustavo Rodríguez; por ser el Defensor de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza, haciéndolo en este acto y designando a la Abogado Josefina Morón aceptando la referida Abogado la designación y siendo debidamente juramentada; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Omar Alexander Caldera Vargas, libre de todo apremio y coacción: “ NO QUERER DECLARAR”; seguido el ciudadano Fiscal solicito se le permitiera al ciudadano Héctor Darío González Díaz exponer algo, cediendo el derecho el referido ciudadano expuso: “ ´`el con un arma me hizo abrir la caja fuerte, sustrayendo los objetos de valor, y salio caminando y yo salí a perseguirlo hasta la esquina que lo espero un carro, después tratamos de ubicar el vehículo lo que fue imposible y luego fuimos a poner denuncia, es todo”; en esta estado el representante del Ministerio Público tomo el derecho de palabra y argumento que visto que cursan dos investigaciones incursa bajo los números H-890.803 y H-890.812 , es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se unan ambas investigaciones por cuanto guarda relación con los hechos, aunado a que de acuerdo a lo expuesto por la victima en esta sala de audiencia y tomando en cuenta el acto propio de reconocimiento de objetos, realizado previo a la presente audiencia, esta representación fiscal estima pertinente solicitar el cambio de precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito por Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando así lo expuesto por la jurisprudencia en este tipo de casos relacionado con la flagrancia y el delito flagrante; es todo”; frente a la nueva imputación efectuada por el representante fiscal este tribunal impone nuevamente al imputado Omar Alexander Caldera Vargas, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el mismo, libre de todo apremio y coacción: “ NO QUERER DECLARAR”; se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por la Abg. Josefina Morón, quien manifestó: “ Oída la nueva precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, esta defensa se opone a lo solicitado, en cuanto al cambio de la precalificación por cuanto la misma no cuenta con las formalidades para el reconocimiento del imputado, por lo cual solicito se desestime la nueva precalificación, solicitando la imputación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; en cuanto a la medida judicial preventiva privativa de la libertad, esta defensa se opone por cuanto a la precalificación de los hechos es por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de acuerdo al artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Omar Alexander Caldera Vargas, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito inicialmente acreditados por la representación del Ministerio Público como es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; a razón de que una vez que los funcionarios policiales le efectuaron la revisión de personas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado dentro de su bolsillo delantero derecho una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de 21 anillos de apariencia amarilla de diferentes tipos y modelos, Cuatro anillos de apariencia metalizada de diferentes modelos, cuatro dijes uno alusivo a la Virgen de Coromoto, otro al sagrado Corazón de Jesús, otro a la Virgen María y otro donde se lee en su anverso “Recuerdo 28/05/67 Franco , … y dos esclavas de apariencia amarilla…” siendo aprehendido en el mismo momento; en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de auto, por la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En relación a la solicitud del representante fiscal en cuanto a la acumulación de las investigaciones incursa bajo los números H-890.803 y H-890.812, se estima pertinente acordarla en razón de que las misma versan en hechos que se vinculan entre sí, esto en atención a lo previsto en el artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al cambio de precalificación jurídica invocada por la representación fiscal, este tribunal de acuerdo a la revisión de las actas procesales y lo escuchado en sala de audiencia estima pertinente por cuanto haber acordado la acumulación de ambas investigaciones aunado al acto de reconocimiento de objetos, realizado previamente ala presente audiencia; permite determinar que si existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, en el hecho ocurrido en fecha 09/07/2008 en el local comercial “ Inversiones HAIG C.A”; ubicado en la calle 14 entre carreras 5 y 6, edificio Mary de esta ciudad de Guanare; cuando siendo como las 3:00 de la tarde se presentaron unos sujetos, portando arma de fuego y amenazando, procedieron a despojar al propietario de dicho local ciudadano Héctor Darío González Díaz, de sus pertenencias relacionadas con una caja de madera de color caoba con muestras de oro de 10 kilates con treinta y seis anillos y una cadena de oro con un dije de esmeralda, una caja chica color verde, contentiva de 150 monedas de plata y un celular marca Samsung, modelo G600, de la línea movistar, razón por la cual este tribunal estima que dicha conducta si encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo expusiera el Fiscal del Ministerio Público al efectuar el cambio de calificación Jurídica, compartiéndose la precalificación jurídica provisional antes indicada, imputada por el Ministerio Público en perjuicio del ciudadano Héctor Darío González Díaz. CUARTO: Se declara improcedente, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que el tipo penal acreditado de Robo Agravado, prevé una pena que excede del termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Omar Alexander Caldera Vargas, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.761, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 19/06/1982 y residenciado en Urb. Juan Pablo II, calle 04, manzana 16, Guanare - Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Héctor Darío González Díaz.; quedando recluido en la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad, SEXTO: Se ordeno librar oficio a los distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal, informándoles de la presente decisión y SEPTIMO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 12 de Julio del año 2008, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Omar Alexander Calderas Vargas, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que inicialmente precalifico como Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y luego cambio por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor Darío González Díaz.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a la aprehensión en flagrancia que efectuaron los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con ocasión a la investigación que se iniciara como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Darío González en fecha 09/07/2008, quienes recibieron llamada telefónica …informándoles que en la urbanización Juan Pablo Segundo, se encontraba un sujeto a bordo de una moto color verde, comercializando con prendas de oro, las cuales presuntamente de acuerdo a la persona que llamo son provenientes de un robo cometido el día anterior en Inversiones HAIG C.A., por lo que constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar específicamente a la altura de la entrada principal de la Urbanización Juan Pablo Segundo, cuando vieron al ciudadano a bordo de un vehículo moto, marca Jaguar, color verde, modelo 150, serial LDXPCKL0561A08902, al acercárseles se identificaron y le solicitaron se detuviera, al hacerlo se identifico como Omar Alexander Caldera Vargas; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.761,…posteriormente le practicaron revisión de personas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole dentro de su bolsillo delantero derecho, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de 21 anillos de apariencia amarilla de diferentes tipos y modelos, Cuatro anillos de apariencia metalizada de diferentes modelos, cuatro dijes uno alusivo a la Virgen de Coromoto, otro al sagrado Corazón de Jesús, otro a la Virgen María y otro donde se lee en su anverso “Recuerdo 28/05/67 Franco , … y dos esclavas de apariencia amarilla…” siendo aprehendido en el mismo momento...

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Del folio 01 al 13 de la causa cursan actuaciones relacionadas con la investigación registrada bajo el Nº H- 890.803, relacionada con el hecho suscitado en fecha 09/07/2008 en el local comercial denominado Inversiones HAIG C.A, conforme a la denuncia interpuesta por su propietario el ciudadano Héctor Darío González.

.- Al folio 15 cursa Acta Policial de fecha 10/07/2008, relacionada con la investigación Nº H-890.812, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado.

.- Al folio 16 cursa Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

.- Al folio 17 de la causa, cursa acta de inspección de fecha 10/07/2008, suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la existencia del vehículo tipo moto y de sus características propias.

.- Al folio 19 de la causa, auto de apertura de la investigación suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero.

.- A los folios 20 y 21 cursa, planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión del imputado Omar Alexander Caldera Vargas; Canales, Guanare Estado Portuguesa.

.- Del folio 23 riela memorándum de fecha 10/07/2008, suscrito por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual solicita la practica de experticia de reconocimiento a las evidencias físicas incautadas al imputado de autos al momento de su aprehensión.

.- Al folio 27 de la presente, cursa experticia de reconocimiento técnico de fecha 10/07/2008, suscrito por el experto Bartolomé Salas, realizadas a las evidencias incautadas al imputado Omar Caldera Vargas relacionadas con 21 anillos metálicos de aspecto dorado, 04 anillos metálicos de aspecto plateado, dos esclavas de aspecto dorado y cuatro dijes o medallones de forma circular y grafico y escritura en alto relieve alusivas a imágenes religiosas.

.- Al folio 28 de la causa, riela experticia y regulación real de vehículo tipo moto de color verde, retenida al imputado durante su aprehensión y con la cual se transportaba en el momento.

.- A los folio 51 al 52 de la causa, riela Acta de Reconocimiento de Objetos de fecha 14 de Julio del año 2008, realizado por este Tribunal de Control, a petición del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a todas las partes necesarias y cumpliendo con todas las formalidades del acto, se realizo el mismo y se procedió; previo traslado de las evidencias físicas incautadas al imputado Omar Caldera al momonero de ser aprehendido; con la correspondiente cadena de custodia desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta este Tribunal; consistiendo en 21 anillos de apariencia amarilla de diferentes tipos y modelos, Cuatro anillos de apariencia metalizada de diferentes modelos, cuatro dijes uno alusivo a la Virgen de Coromoto, otro al sagrado Corazón de Jesús, otro a la Virgen María y otro donde se lee en su anverso “Recuerdo 28/05/67 Franco” y dos esclavas de apariencia amarilla; a exhibírselas al reconocedor ciudadano Héctor Darío González, manifestando éste, que las evidencias exhibidas son parte de las prendas que bajo amenaza de muerte le habían sido despojadas en su establecimiento comercial “ Inversiones HAIG C.A el día 09 de Julio del año 2008, siendo las tres de la tarde aproximadamente, cuando el señor ( indicando al imputado) con un arma de fuego, me apunto y se llevo la caja de madera donde se encontraban esos anillos y otras cosas más que no están allí… ”

De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano Omar Alexander Caldera Vargas, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de que una vez que es visto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la entrada de la Urbanización Juan Pablo Segundo, estos se le acercaron, se identificaron y le solicitaron su identificación para luego efectuarle una revisión de personas y encontrarle dentro de su bolsillo delantero derecho, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de 21 anillos de apariencia amarilla de diferentes tipos y modelos, Cuatro anillos de apariencia metalizada de diferentes modelos, cuatro dijes uno alusivo a la Virgen de Coromoto, otro al sagrado Corazón de Jesús, otro a la Virgen María y otro donde se lee en su anverso “Recuerdo 28/05/67 Franco , … y dos esclavas de apariencia amarilla…”, siendo aprehendido en forma inmediata…, situación que lo hace responsable del mismo, es decir; que fue aprehendido en la comisión del hecho punible, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; que motivo la Aprehensión por Flagrancia del imputado . Y así se decide.

Así mismo, se estima que de acuerdo a lo verificado de las actas procesales y apreciado en la audiencia, es pertinente acordar la acumulación del procedimiento registrado bajo el Nº H-890.812, vinculado con el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; al procedimiento registrado bajo el Nº H-890.803, relacionado con el Robo Agravado; en virtud de que los hechos de ambos procedimientos guardan relación, ya que las evidencias físicas incautadas al imputado Omar Caldera por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de su aprehensión en fecha 10/07/2008, fueron reconocidas como parte de los bienes que le fueron robados, bajo amenaza de muerte; por el ciudadano Héctor Darío González, propietario del establecimiento comercial Inversiones HAIG C.A., suscitado en fecha 09/07/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual el representante fiscal en sala de audiencia ubico en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, modificando la precalificación jurídica inicial de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, es decir; de Robo Agravado por cuanto la conducta manifestada por el imputado encuadra en el tipo penal acreditado, y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 Código Orgánico Procesal Penal) y declara improcedente lo alegado por la defensa en cuanto a que se mantenga el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito;

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Omar Alexander Caldera Vargas, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiese destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Omar Alexander Caldera Vargas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Omar Alexander Caldera Vargas, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.761, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 19/06/1982 y residenciado en Urb. Juan Pablo II, calle 04, manzana 16, Guanare - Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor Darío González Díaz; en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión.


Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz Ab. Victoria Villamizar