REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7819-08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Rosgreisy Rondón
Defensor: Abg. José Ángel Añez
Imputado: Francisco Rafael Rivero Guendica, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.185.385, soltero, Mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/05/1985 y residenciado en el Barrio San Antonio, casa sin número, diagonal al estadio Algimiro Gabaldón, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Linda López Velazquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Francisco Rafael Rivero Guendica, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosgreisy Nailly Rondón Fernández; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Francisco Rafael Rivero Guendica, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.185.385, soltero, Mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/05/1985 y residenciado en el Barrio San Antonio, casa sin número, diagonal al estadio Algimiro Gabaldón, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. La defensa privada representada por el Abg. José Ángel Añez, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, argumenta en su exposición que en cuanto a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público relacionada con el delito de Violencia Física, esta defensa aprecia que para determinar dicho tipo penal debe existir el reconocimiento médico forense a loas fines de la configuración del carácter de la lesión, es por ello que si obtiene dicho reconocimiento de un médico privado, el mismo debe estar convalidado por el médico forense; y en cuanto a la segunda calificación jurídica se requiere del reconocimientos de objetos, el cual no cursa en las actuaciones, es por lo que solicito sea desestimada la las precalificaciones jurídicas por ausencia de elementos objetivos del delito, así mismo se estima que existen fundados elementos para decretar la medida solicitada por la representación fiscal por lo que solicita libertad plena, para su defendido.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 16 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, taal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 11/07/2008 el imputado Francisco Rafael Rivero Guendica, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; Comisaría Antonio José de Sucre, como consecuencia de la denuncia que interpuso en esa misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, la ciudadana Rosgreisy Nailly Rondón; al momento en que este compareció espontáneamente a la referida comisaría y al ser verificado sus datos por el sistema, los funcionarios observaron la denuncia que momentos antes, había interpuesto la victima, es por lo que procedieron a informarle que se encontraba involucrado en uno de los delitos que prevé la ley que protege el genero, por unos hechos suscitados en la misma fecha 11/07/2008 siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana; cuando este ciudadano llego ebrio a la residencia de la victima, ubicada en el Barrio San Antonio, casa sin número, diagonal al Estadio Algimiro Gabaldón del Municipio Sucre, y encendió el equipo de sonido a todo volumen, procediendo la victima Rosgreisy Rondón a apagar el referido equipo, reaccionando el imputado agresivamente la golpeo en la cara, la mordió en unos de sus brazos, le propinó patadas y arremetió con los muebles de la casa, así mismo manifestó en la denuncia la victima que es la tercera vez que la golpea y que ella al momento se fue a casa de su mamá y que cuando regresó su casa estaba cerrada con un candado que no le permitía el acceso a la misma; situación que encuadra en lo establecido en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a Violencia Física y Patrimonial, respectivamente; con las evidencias que lo comprometen en los delitos, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Francisco Rafael Rivero Guendica, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.185.385, soltero, Mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/05/1985 y residenciado en el Barrio San Antonio, casa sin número, diagonal al estadio Algimiro Gabaldón, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosgreisy Rondón; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.

Segundo: En cuanto a la solicitud del Defensor Privado Abogado José Ángel Añez en cuanto a que se desestimara las precalificaciones Jurídicas aportadas por el Ministerio, este Tribunal aprecia que si bien es cierto que en el legajo de actuaciones no cursa el reconocimiento médico forense, si cursa Constancias médica expedida por la Dra. María Julieta Hernández, certificando que la victima ciudadana Rosgreisy Rondón asistió al Centro asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy; presentando Hematomas Múltiples en región frontal derecha, área zigomática izquierda, brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, tórax anterior, hematoma en cuero cabelludo en nº 2 en ambos parietales; siendo expedida por persona acreditada en la medicina que efectivamente labora en una institución pública; a sus vez habiendo el tribunal corroborado la agresión en la persona de la victima, a través del Principio de Inmediación, ya que se pudo observar en presencia en la sala que efectivamente la ciudadana Rosgreisy Rondón fue objeto de dichas lesiones y en cuanto a la precalificación de la violencia patrimonial es de apreciar que en el legajo de actuaciones cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las cuales certifican que efectivamente la vivienda ubicada ene el Barrio San Antonio, calle Principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, residencia de la victima, se encontraba cerrada con un candado y que al lograr abrirlo pudieron constatar que ciertamente habían enceres y objetos muebles fracturados, en base a ello se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por lo que se declaro sin lugar la solicitud de desestimación; también es cierto, que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Francisco Rafael Rivero Guendica, posee residencia fija, trabajo estable y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Francisco Rafael Rivero Guendica, por lo que en el presente caso por tratarse de una materia de tratamiento especial se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 8º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de esta Tribunal, a tales efectos y Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas; en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual forma, esto, atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal, de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados, se le impone la medidas de seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la ley especial, consistentes en: La salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndosele que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia .

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por no encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia a el imputado: Francisco Rafael Rivero Guendica, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.185.385, soltero, Mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/05/1985 y residenciado en el Barrio San Antonio, casa sin número, diagonal al estadio Algimiro Gabaldón, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de esta Tribunal, la Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas; y a las medidas de seguridad de a salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndosele que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en atención a lo dispuesto en los artículos 92 ordinal 8º y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosgreisy Rondón. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar