REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 15 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7820-08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Simara López
Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez
Victima: María de los Santos Sáez Hernández ( madre del niño fallecido)
Imputado: Elencio Antonio García Hernández; venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.159.454, soltero, Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1966 y con residencia en Caserío Mesa de las Piñas, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Arelys Veliz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita que al ciudadano Elencio Antonio García Hernández, quien presentado ante este tribunal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño( se omite su identidad por razones de ley) representado por la su madre ciudadana María de los Santos Sáenz Hernández; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Simara López, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolos jurídicamente en Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , de igual forma el imputado se identificó como Elencio Antonio García Hernández; venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.159.454, soltero, Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1966 y con residencia en Caserío Mesa de las Piñas, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando voluntaria, libre de todo apremio y coacción“ Si Querer Declarar.”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo voy subiendo en el Toyota que tengo de trabajar, en ese momento voy subiendo tranquilo, cuando siento que el caucho de atrás me salta y yo frene; porque pensé que era algo que me le había pasado al carro; cuando me baje a revisar el carro, vi al niño en el suelo, lo agarre lo metí al carro con su mamá y en ese momento el papá también se monto; lo lleve al hospital; y el portero lo agarro y al ratico salió y dijo que se había muerto, yo prendí el vehículo y me fui y me entregue en la inspectoría de tránsito y el papá se monto conmigo todo ebrio. Es todo.” A continuación la representación Fiscal ejerce el derecho a preguntas; quien haciendo uso del derecho concedido, formuló sus preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿En algún momento pudo ver al niño antes del impacto? Rp.- No. 02.- ¿La zona era poblada? Rp.- Sí, a media de la Plaza Bolívar. Cesaron las preguntas. La defensa Privada formuló sus preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Con que parte del vehículo se golpeo el niño? Rp.- El caucho trasero del lado derecho. 2.- ¿En algún momento usted vio al niño frente a su vehículo? Rp.- No lo vi, ni en la acera ni en la calle. En este estado la defensa cesa en el derecho de pregunta. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la madre del niño fallecido ciudadana María de los Santos Sáenz y expuso: “ el niño andaba conmigo, era muy alegre, de repente se me soltó de la mano, cuando vio y corrió hacia él, luego ellos quedaron del otro lado de la calle y yo por esta acera, él estaba como asustadito( entendiéndose como emocionado) cuando vio al papá, luego el niño se le soltó de la mano al papá y en eso iba pasando el señor y trompico con el carro del señor y cayo al suelo; a él no le paso por encima el carro, solo se golpeo en la cabecita cuando se cayo , yo se que no es culpa del señor aquí presente. Es todo”. Seguido el ciudadano Defensor procede a exponer: “ Oída la precalificación presentada por la representante del Ministerio Público, esta defensa se acoge a lo solicitado en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copias de la presente acta. Es todo.”

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 22 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible, que el Ministerio Público precalifico como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , estimando el tribunal que de acuerdo a las actas procesales, el hecho en el cual se encuentra incurso el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; compartiendo la precalificación jurídica; delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Elencio Antonio García. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, que si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, excede en su límite superior de tres años tal como lo indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda las medidas menos gravosas a la privación de libertad; no es menos cierto, que de cuerdo a lo manifestado por el imputado y su defensor, éste posee; residencia fija y trabajo estable, teniendo por lo tanto arraigo en el país; valorando el tribunal la actitud asumida por el imputado una vez suscitados los hechos de recoger al niño llevarlo al hospital y al tener conocimiento del fallecimiento del mismo, haberse presentado en forma voluntaria ante la autoridad competente, situación que lo que permite entender a quien aquí juzga, que el referido imputado tiene la voluntad de mantenerse dentro del proceso que se le sigue y colaborar con el mismo; desvirtuando el peligro de fuga y de Obstaculización de la investigación; estimando procedente, en este caso imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito la ciudadana fiscal del ministerio público y el defensor público, para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 11/07/2008, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el ciudadano Elencio Antonio García, se presento en forma voluntaria ante el Puesto de Transito Terrestre ubicado en la localidad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; una vez tenido información del portero del hospital de la localidad que el niño( omitido por razones de ley) representado proa su madre María de los Santos Sáenz; había fallecido como consecuencia de haber impactado con el vehículo que el imputado conducía por la carrera 2, Bolívar con calle 6 y 7 de Biscucuy, quedando detenido en dicho recinto a la orden de la ficalía sexta del Ministerio Público; encuadrando el hecho en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Vigente, como punible, referente al Homicidio Culposo, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario de transito terrestre encargado del procedimiento, lo señala en las actuaciones acompañadas, como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado al conducir vehículo con el cual se produjo el arrollamiento del niño ( omitido por razones de ley) representado por su madre ciudadana María De los Santos Sáenz; motivo por el cual, se estima pertinente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Elencio Antonio García Hernández; venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.159.454, soltero, Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1966 y con residencia en Caserío Mesa de las Piñas, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por haberse suscitado la misma, momentos posteriores de sucedido el hecho con la presentación voluntaria del imputado ante la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Elencio Antónimo García, posee residencia fija y trabajo estable en la localidad de Biscucuy, aunado a la actitud asumida una vez ocurrido el hecho; así como voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el indicado imputado, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial; a tal efecto, se ordeno la expedición de la boleta correspondiente.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Elencio Antonio García Hernández; venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.159.454, soltero, Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1966 y con residencia en Caserío Mesa de las Piñas, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño( omitida su identificación por razones de ley) representado por su madre ciudadana María de los Santos Sáenz. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar