REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 15 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7821-08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Marilú Camacho Mayor
Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez
Imputado: Wilmer Eduardo Soto Fernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.942, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/11/1987 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle El Saman, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Linda López Velazquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Wilmer Eduardo Soto Fernández, por la comisión de los delitos de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilú Camacho Mayor; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Wilmer Eduardo Soto Fernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.942, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/11/1987 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle El Saman, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa., el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si Querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Yo estaba peleando con mi hermano porque yo me quería llevar la moto y el no me quería dejar llevármela, después empezó a llevar hacia atrás las manos para que no me llevara la moto, como estábamos agresivos e íbamos a pelear, yo salí a buscar a mi papá, el vive en casa de mi abuela, yo entre tocando la puerta duro y me metí para dentro, pregunte por mi papá como nadie me contestó, en eso llegó mi hermano y me saco de allá y me dijo que andaba yo buscando problemas y me llevo para mi casa, yo no cargaba un machete sino una tabla de ventana. Es todo”. Seguido la victima ciudadana Marilú Camacho Mayor, expuso: “ Yo no vengo a decir mentira él es mi sobrino y desde que me corto al hijo que esta en valencia, siempre se esta metiendo conmigo, no se porque lo hace, ya que yo lo único que he hecho es ayudarlo a él y a sus hermanos, así que ese día si el hermano no lo jala para atrás me corta la cabeza, tuve que denunciarlo y me dolió hacerlo; pero ya no aguanto más sus agresiones, si quiere que acabe conmigo pero no con mis hijos. Es todo”. La defensa pública representada por el Abg. Gustavo Rodríguez, expuso sus alegatos y solicito se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, adhiriéndose a la petición de la fiscalía. Es todo.”

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 18 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, taal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 12/07/2008 el imputado Wilmer Eduardo Soto Fernández, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; como consecuencia de la búsqueda que se inicio en forma inmediata, una vez obtenida la denuncia que interpuso en esa misma fecha siendo las 8:50 de la mañana, la ciudadana Marilú Camacho Mayor; ubicándolo en el terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare una vez obtenido dicha información en el lugar de los hechos; ubicado en el Barrio San Antonio, callejón 03, calle el samán, casa sin número de esta ciudad de Guanare; es por lo que procedió el funcionario a informarle que se encontraba involucrado en uno de los delitos que prevé la ley que protege el género, por unos hechos suscitados en la misma fecha 12/07/2008 siendo aproximadamente las 01:30 de la mañana; cuando este ciudadano llego a la residencia de la ciudadana Marilú Camacho Mayor, cuando se encontraba durmiendo en compañía de sus hijos y portando una arma blanca(machete), la amenazo y la persiguió por la casa diciéndole que la iba a matar, la empujo le dio un golpe en el pecho, la tumbo y le propino una patada en el suelo; situación que encuadra en lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, respectivamente; con las evidencias que lo comprometen en los delitos, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Wilmer Eduardo Soto Fernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.942, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/11/1987 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle El Saman, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilú Camacho Mayor; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.

Segundo: En cuanto a la precalificación Jurídica; se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, así como existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Wilmer Eduardo Soto Fernández, posee residencia fija y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Wilmer Eduardo Soto Fernández, por lo que en el presente caso por tratarse de una materia de tratamiento especial se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 8º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de esta Tribunal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual forma, esto atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal, de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se haga efectiva la designación de los jueces especializados, se le impone la medidas de seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, consistentes en: la Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y la Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia .

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por no encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia a el imputado: Wilmer Eduardo Soto Fernández, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.942, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/11/1987 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle El Saman, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de esta Tribunal y a las medidas de seguridad de Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en atención a lo dispuesto en los artículos 92 ordinal 8º y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosgreisy Rondón. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar