REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Julio del 2008
198º y 149º



Causa Nº 2C- 1767/08.


Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: José Rafael Rivas
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Victima: Yelith Sofía Villegas Hidalgo
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 17 de Julio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada en este acto, por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano José Rafael Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.464, con fecha de nacimiento 17/12/1971, de ocupación: Coordinador de equipos de control de sólidos y residenciado en el Barrio San José la Pastora, casa sin número, calle 03 Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Yelith Sofía Villegas Hidalgo; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado David Correa, se dio inicio al mismo cumpliendo Con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado José Rafael Rivas, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yelith Sofía Villegas Hidalgo; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado José Rafael Rivas, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer Declarar”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Yelith Sofía Villegas y esta expuso: “Ya nosotros nos reconciliamos, tenemos tres niños, y en veinte años es la primera vez que pasa, es todo”. Acto seguido el ciudadano Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “ Vistos los hechos narrados por el Ministerio Público, en los que le imputa a mi defendido la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Yelith Villegas, esta defensa, solicita la desestimación del delito de violencia psicológica, por cuanto no existe la valoración psicológica o psiquiatrita que determine la violencia psicológica, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso , establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo; copia del acta, es todo.” A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, solo con lo que respecta al delito de Violencia Física, por estimar que el mismo reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica de Violencia Psicológica, se declara con lugar la desestimación solicitada por la defensa, por cuanto en el legajo de actuaciones no cursa la correspondiente valoración del experto en psicología que permita establecer que los hechos imputados al acusado de autos realmente generaron o afectaron psicológicamente a la victima, produciendo algún tipo de trastorno emocional; en consecuencia, el tribunal solo comparte la calificación jurídica de Violencia Física, por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado José Rafael Vivas, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que guardan relación con el tipo penal compartido; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado José Rafael Vivas, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción José Rafael Vivas: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Teófilo González Pérez, a razón de los siguientes hechos:

“ … Se inicio la presente investigación en fecha 19/05/2008, por denuncia que hiciera la ciudadana Yelith Villegas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó que el día 17/05/2008, siendo las 11:00 de loa noche cuando ella se encontraba en la residencia de la familia de sus esposo ciudadano José Rafael Rivas ubicada en el Barrio La Pastora, avenida principal, casa sin número; cuando su esposo le solicita se fueran para la parte de atrás de la referida vivienda una vez allí este arremete verbalmente contra la ciudadana Villegas Yelith y le manifiesta que un hombre le dijo que en su residencia, entraba una persona apodada el chingo, quien lo andaba buscando él para matarlo, para posteriormente agredirla físicamente, ocasionándole traumatismo ocular izquierdo con equimosis de parpado inferior y región molar… es por esta razón d que dicha ciudadana se dirige a este despacho fiscal …”

Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Denuncia de fecha 19 de Mayo del año 2008, interpuesta por la ciudadana Yelith Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.281, y residenciada en el Barrio El Progreso. Sector 2, calle 17 casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cursante n el folio 01 de la presente causa.

.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-160-685, de fecha 20/05/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 19/05/2008 a la ciudadana Yelith Sofía Villegas Hidalgo, cursante en el folio 15 de la causa.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma en su condición de experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con relación al reconocimiento Nº 9700-160-685, de fecha 20/05/2008, practicado en fecha 19/05/2008 a la ciudadana Yelith Sofía Villegas Hidalgo.

.- Declaración de la ciudadana Yelith Sofía Villegas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.281, de profesión u oficio obrera, y residenciada en el Barrio El Progreso, sector 2, calle 17 casa sin número Guanare del Estado Portuguesa, en su condición de victima y único testigo de los hechos acreditados por la representación del Ministerio Público al acusado de autos.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado José Rafael Rivas de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”.

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, expone: “Vistos los hechos narrados por el Ministerio Público, en los que le imputa a mi defendido la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Yelith Villegas, esta defensa, solicita la desestimación del delito de violencia psicológica, por cuanto no existe la valoración psicológica o psiquiatrita que determine la violencia psicológica, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso , establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo; copia del acta, es todo.”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado José Rafael Rivas, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, de Violencia Física, compartiendo parcialmente la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en lo relacionado con el delito de Violencia Psicológica este Tribunal estimo pertinente desestimar la calificación jurídica por no existir suficientes elementos de convicción que justificaran tal delito, ya que de las actas procesales se evidencio que no cursa el correspondiente reconocimiento médico psicológico que se le haya podido practicar a la víctima a los efectos de determinar la magnitud del daño mental que pudo ocasionarle la acción desplegada en su contra el acusado José Rafael Rivas, estimándose que a la falta de esta experticia fundamental para el tipo penal, no existen suficientes fundamentos serios para imputarle al acusado de autos la comisión de tal delito; motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado José Rafael Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.464, con fecha de nacimiento 17/12/1971, de ocupación: Coordinador de equipos de control de sólidos y residenciado en el Barrio San José la Pastora, casa sin número, calle 03 Guanare del Estado Portuguesa, así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público que guardan relación con el tipo penal de violencia física; por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Pública Abg. Rafael Eduardo Peraza, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación solo versa en la Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen establecida una pena de 6 a 18 meses; no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado José Rafael Rivas, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Yelith Sofía Villegas Hidalgo, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentarse al tribunal cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de ejercer actos de violencia física y/o verbal contra la victima , condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado José Rafael Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.464, con fecha de nacimiento 17/12/1971, de ocupación: Coordinador de equipos de control de sólidos y residenciado en el Barrio San José la Pastora, casa sin número, calle 03 Guanare del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Presentarse al tribunal cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de ejercer actos de violencia física y/o verbal contra la victima. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar