REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Julio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2CS-7825/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero
Victima: Marielbys Carolina Briceño Ruiz y Yovanny Antonio Gil Pérez
Defensor: Abg. Milagros Gallardos
Imputado: Lisbeth del Carmen Escalona Martínez, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.586.212,soltera, estudiante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/07/1973 y residenciado en la Barrio Las Colinas, casa sin número, Chabasquen Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto en el numeral 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto Calificando Flagrancia y decretando Libertad sin restricciones.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en comisión de servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de la ciudadana Lisbeth del Carmen Escalona, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el numeral 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Marielbys Carolina Briceño Ruiz y Yovanny Antonio Gil Pérez; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos, hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Lisbeth del Carmen Escalona Martínez, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.586.212, soltera, estudiante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/07/1973 y residenciado en la Barrio Las Colinas, casa sin número, Chabasquen Estado Portuguesa, la cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”, seguidamente la defensa Abg. Milagros Gallardo, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, argumentando que son necesarios los exámenes médicos forenses para determinar la precalificación del delito acreditado y visto la ausencia de los mismos, es por lo que solicita la libertad plena de su representada.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 13 (ambos inclusive) consta y se evidencia que esta acreditada la comisión de un hecho que se pueda tipificar como punible en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, no surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada Lisbeth del Carmen Escalona; de igual forma, resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, sin embargo; es de apreciar que en vista de que en el presente caso no se encuentran cubiertos todas las exigencias del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, sólo lo estipulado en el ordinal 1º del referido artículo, es por lo se estima procedente decretar libertad sin restricciones a la referida imputado y acordar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 13/07/2008 la imputada Lisbeth del Carmen Escalona, fue aprehendida por funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal Vigilancia de Transito Terrestre; como consecuencia de lo acontecido en la misma fecha en la carretera de penetración agrícola Chabasquen, vía Santa Clara, sector Palmarito, Municipio Unda del Estado Portuguesa, cuando esta conducía el vehículo rustico, Land Cruiser, placas 877-EAE, Toyota, color blanco, , año 1982, serial de carrocería FJ45-160912, propiedad del ciudadano Roberto Barrios; hecho en el cual presuntamente fueron arrollados los ciudadanos Marielbys Briceño y Yovanny Gil; encuadrando esta circunstancia dentro de los supuestos del artículo motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de la imputada Lisbeth del Carmen Escalona Martínez, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.586.212,soltera, estudiante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/07/1973 y residenciado en la Barrio Las Colinas, casa sin número, Chabasquen Estado Portuguesa.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, no se acredita la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, ya que en las referidas actuaciones no cursa examen médico forense ni constancia médica que haya sido expedida por la experto que valoro a los ciudadanos Marielbys Carolina Briceño y Yovanny Gil Pérez; de acuerdo a la exposición del funcionario actuante; con los cuales permita determinar la consumación de daño y la gravedad del mismo, en las referidas personas; por lo que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir a quien aquí emite opinión, que la imputada tubo participación o grado de responsabilidad, como autora en el mismo; más aún cuando en el acta policial se desprende en el punto “ porque se produce el accidente: se siguen averiguaciones.”, no estableciéndose con claridad la existencia o presunción de responsabilidad por parte de la imputada Lisbeth del Carmen Escalona Martínez; en los hechos acreditados por el Ministerio Público, razón por la cual esta duda debe favorecerla; razón por la cual no se encuentran determinados de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º, ni las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la libertad sin restricciones para la imputada de autos, por lo que se Decreta Libertad Plena a la referida ciudadana Lisbeth del Carmen Escalona Martínez, a tales efectos; líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana: Lisbeth del Carmen Escalona Martínez, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.586.212,soltera, estudiante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/07/1973 y residenciado en la Barrio Las Colinas, casa sin número, Chabasquen Estado Portuguesa. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar
La Suscrita Secretaria Abg. Victoria Villamizar, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-7825/08 seguida en contra de Lisbeth del Carmen Escalona Martínez. Certificación que se expide a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2008.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar