REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS-7693-08

Visto, el escrito presentado por el Abogado José Jesús Torres Leal, en su condición de defensor técnico de los imputados Silvio Luis Araujo Rivas y Leonardo Luis Méndez Villalobos; el cual fue recibido en el departamento de alguacilazgo el día 15/ 07/2008 a las 11:30 de la mañana y por la secretaria de este Tribunal a las 2:58 de la tarde; solicitando se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus representados a razón de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo respectivo en el termino legal establecido, ni haber obtenido legalmente la prórroga para la correspondiente consignación.

De igual forma, en la misma fecha, siendo las 1:08 de la tarde; el representante fiscal consigno por el departamento de alguacilazgo, siendo recibido por la secretaria del tribunal a las 2:30; oficio Nº 1235-08 de fecha 15/07/2008, por medio del cual acusa recibo de comunicación Nº 2504 de fecha 10/07/2008, emitido por este Tribunal, remitiendo el legajo de actuaciones a los fines de que se emita el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de prorroga planteada por ese despacho fiscal.

En atención a lo antes expuesto se acordó mediante auto fijar oportunidad para la audiencia especial el día de hoy 18/07/2008, realizándose la misma; habiéndose constituido el tribunal de Control Nº 2 en la respectiva sala de audiencia; cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase y encontrándose todas las partes necesarias para el desarrollo del acto previa verificación por el secretario de la sala, se dio inicio formal al acto, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Misterio Público Abg. Daniel D`Andrea y expuso: “ que este mismo tribunal en fecha 14 de Junio del año 2008, decreto medida privativa de libertad en contra de los imputados Silvio Luis Araujo y Leonardo Luis Méndez; por haberlo así estimado pertinente, a razón de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, esta representación fiscal encontrándose dentro del lapso legal, solicito la prorroga de 15 días por cuanto faltan diligencias que efectuar para obtener la verdad de los proceso, es por ello que se ratifica la referida solicitud. Es todo”. Seguido el Tribunal impuso a los imputados Silvio Luis Araujo y Leonardo Luis Méndez, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando por separado, a viva voz y libres de todo apremio y coacción “ NO QUERER DECLARAR”. Seguido el ciudadano defensor expuso: “ al día siguiente del vencimiento del lapso, específicamente el día 15/0772008, esta defensa técnica solicito al tribuna mediante escrito se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere al decaimiento de la medida, por cuanto el Ministerio Público, no presentó en su oportunidad el acto conclusivo correspondiente ni le había sido acordada judicialmente la prorroga y en virtud a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control emitió el siguiente pronunciamiento:

Primero: En fecha 14 de Junio del año 2008 este Tribunal en horas de guardia, ratifica en audiencia, la privación de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial con ocasión a la Orden de Aprehensión de fecha 11 de Junio del año 2008, acordada en contra de los ciudadanos Silvio Luis Araujo y Leonardo Luis Méndez Villalobos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo Agravado de vehículo y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente y artículos 5y6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jesús Manuel Azuaje Moreno.

Segundo: En fecha 09/07/2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea, siendo las 3: 45 de la tarde, consigno escrito por el departamento del alguacilazgo y recibido por la secretaria del Tribunal en fecha 10/07/2008, por medio del cual solicita al Tribunal le sea otorgada una prórroga de quince días por cuanto le faltan diligencias que practicar, a estos efectos el Tribunal emitió oficio Nº 2504 de fecha 10/07/2008, informándole al ciudadano Fiscal, que por cuanto en los archivos del Tribunal no reposan actuaciones relacionadas con la causa especifica por remitírsele a los efectos de que continuara con la investigación y presente lo que a bien tenga; el mismo carece de la información que se requiere a los efectos de poder fijar la correspondiente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Posteriormente, el Tribunal en fecha 17/07/2008, por cuanto en fecha 16/07/2008 no se dio audiencia por asuntos personales de quien preside este tribunal; mediante auto fijo oportunidad para la audiencia especial para el día de hoy 18/07/2008.

Ahora bien, analizando lo antes expuesto es de considerar, que si bien es cierto que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó su solicitud dentro del terminó legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/07/2008, el tribunal en fecha 10/07/2008, le informo mediante oficio, que por cuanto las actuaciones no cursaban en ese despacho por haberse remitido a la referida fiscalía para su investigación y la referida solicitud no aportaba información suficiente y necesaria para efectuar el tramite a los fines de fijar oportunidad para la audiencia, no es menos cierto; que es en fecha 14/07/2008 es cuando el titular de la acción penal, se acerca a la secretaria de este Tribunal a obtener información vinculada con la solicitud de prórroga, data esta en al cual se vencía el lapso de los treinta días para emitiera su acto conclusivo, para luego en fecha 15 de Julio del año 2008 a las 11:30 de la mañana el defensor técnico consigna escrito solicitando al tribunal el decaimiento de la medida decretada en contra de sus defendidos Silvio Luis Araujo y Leonardo Luis Méndez, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo y posteriormente en el misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde el representante del Ministerio Público remite las actuaciones al tribunal a los efectos de que decida con relación a la prórroga, evidenciándose que el Fiscal del Ministerio Público no tubo el interés suficiente y necesario que se exige a los efectos de obtener las resultas pretendidas, que en el caso bajo estudio, sería el otorgamiento de los 15 días de prorroga, aunada a que la petición fiscal solo verso en la situación de necesitar dicha prórroga “…por cuanto faltan diligencias que efectuar para obtener la verdad del proceso”, sin especificar cuales son esas diligencias, la necesidad y pertinencia de las misma, estimando este Tribunal que la esa falta de interés no tiene por que se trasladada a la situación de privación de libertad de los imputados, así como que la petición es inmotivada, razón por la cual este Tribunal de Control, considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de prorroga, efectuada por el representante del ministerio público y acordar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ratificada en fecha 14/06/2008, peticionada por el defensor técnico; por estar ajustado a derecho, aplicando los principios fundamentales del proceso, previsto en la Constitución Patria y el Código Orgánico Procesal Penal, como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, a razón de que la representación del Ministerio Público no presento el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Declara Sin Lugar la solicitud de prorroga efectuada por el representante del Ministerio Público, Segundo: Acordar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ratificada en fecha 14/06/2008 contra de los imputados Silvio Luis Araujo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.696, natural de Escuque Estado Trujillo, nacido en fecha 17/06/1985, de ocupación Comerciante y residenciado en Urbanización La Vega Arriba, casa sin número Bocono Estado Trujillo y Leonardo Luis Méndez Villalobos, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.072.565, natural de Escuque Estado Trujillo, nacido en fecha 05/10/1988, de ocupación Comerciante y residenciados en Urbanización La Vega Arriba, casa sin número, Bocono Estado Trujillo; por los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado e el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jesús Manuel Azuaje Moreno, a tales efectos; se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, relacionados con régimen de presentación cada 8 días por ante el departame3nto del alguacilazgo de esta sede judicial y la constitución de fianza requiriéndose dos fiadores por cada imputado; materializándose la misma una vez conste en actas los recaudos de las personas que se constituirán en fiadores y sea verificada por el tribunal a los efectos de determinar si cumplen con la exigencias de la norma. Así mismo se acuerda acumular la solicitud Nº 2CS-7801/08 a la causa principal registrada bajo el Nº 2CS-7693/08. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8,9 ,250 y 256 ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar