REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS-7800-08

Visto, el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 15/07/2008, este tribunal acordó fijar oportunidad para audiencia especial el día de hoy 18/07/2008; a los efectos de resolver lo relacionado con la solicitud de prorroga peticionada por el referido representante fiscal en fecha 09/07/2008.

En atención a lo antes expuesto se acordó mediante auto fijar oportunidad para la audiencia especial el día de hoy 18/07/2008, no realizándose la misma por cuanto luego de haber esperado un tiempo prudencial; habiéndose constituido el tribunal de Control Nº 2 en la respectiva sala de audiencia; se verifico por secretaria que no se encontraban presentes todas las partes necesarias para el acto; presentes, a razón de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados Robert Alfredo Madroñero Montilla y Víctor Rafael Escalona Gudiño, pese de haberse librado boleta de traslado respectiva; es por lo que se acordó emitir pronunciamiento mediante auto separado.

A los efectos de emitir la correspondiente decisión, este Tribunal de Control observa:

Primero: En fecha 13 de Junio del año 2008 este Tribunal en horas de guardia, decreta en audiencia de presentación, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos Robert Alfredo Madroñero Montilla y Víctor Rafael Escalona Gudiño, por la comisión los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo u Porte Ilícito de Arma; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Tatúa Hernández.

Segundo: En fecha 09/07/2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea, siendo las 3:10 de la tarde, consigno escrito por el departamento del alguacilazgo y recibido por la secretaria del Tribunal en fecha 10/07/2008, por medio del cual solicita al Tribunal le sea otorgada una prórroga de quince días por cuanto le faltan diligencias que practicar y recabar, a estos efectos el Tribunal emitió oficio Nº 2505 de fecha 10/07/2008, informándole al ciudadano Fiscal, que por cuanto en los archivos del Tribunal no reposan actuaciones relacionadas con la causa especifica por remitírsele a los efectos de que continuara con la investigación y presente lo que a bien tenga; el mismo carece de la información que se requiere a los efectos de poder fijar la correspondiente audiencia y valorar la pertinencia o no de lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: En fecha 15 de Julio del año 2008, el representante Fiscal, consigna por ante el departamento del alguacilazgo oficio Nº 18F3-1C-1236-08 con la misma data; en el cual acusa recibo de comunicación emitida en fecha 10/07/2008 por este Tribunal y remite información relacionada con la identificación de los imputados, lugar de reclusión y defensor técnico de los mismos.

Cuarto: En fecha 17/07/2008, el tribunal a razón de que en fecha 16/07/2008 no se dio audiencia por asuntos personales de quien preside este tribunal; mediante auto fijo oportunidad para la audiencia especial para el día de hoy 18/07/2008.

Quinto: En la misma data (18/07/2008), la defensora técnica de los imputados de autos, Abg. Betty Terán, consigno un escrito mediante el cual solicita al tribunal desestime la solicitud de prórroga consignada por el representante fiscal por extemporánea por cuanto fue presentada cuatro días antes del vencimiento del lapso legal, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sea sustituida la medida privativa de libertad a sus representados por cuanto el fiscal del Ministerio Público no presentó el correspondiente auto conclusivo.

Ahora bien, analizando lo antes expuesto es de considerar, que este tribunal de control decreto la medida judicial de privación de libertad en contra de los imputados Robert Alfredo Madroñero Montilla y Víctor Rafael Escalona Gudiño, en audiencia de presentación en fecha 13 de Julio del año 2008; venciéndose el lapso de 30 días continuos, para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo el día 12 de Julio del año 2008; habiendo este último, presentado escrito de solicitud de prorroga el día 09 de Julio del año 2008, correspondiendo al día cuarto, del lapso de cinco días antes que establece en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose que este lapso es de carácter preclusivo, razón por la cual ha de estimarse que las solicitud de la prórroga presentada por el representante fiscal es extemporánea, aunada a que la petición fiscal solo verso en la situación de requerir dicha prórroga “…por cuanto faltan diligencias que efectuar y recabar para obtener la verdad del proceso”, sin especificar cuales son esas diligencias, la necesidad y pertinencia de las misma para así emitir el correspondiente acto conclusivo, ni tampoco ampliando su petición en oficio que remitiera a este despacho en fecha 15/07/2008, data en al cual acuso recibo de la comunicación de este Tribunal; siendo la misma inmotivada al no fundamentar el porqué de la necesidad del otorgamiento del lapso de 15 días adicionales.

Por otra parte, se aprecia; que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09/07/2008 presentó como ya se expuso la solicitud de prorroga, a tal efecto; el tribunal en fecha 10/07/2008, le informo mediante oficio, que por cuanto las actuaciones no cursaban en ese despacho por haberse remitido a la referida fiscalía para su investigación y la referida solicitud no aportaba información suficiente y necesaria para efectuar el tramite a los fines de fijar oportunidad para la audiencia; en fecha 14/07/2008, es cuando el titular de la acción penal, a través de la secretaria de este Tribunal solicita dicha información, data esta en al cual ya se encontraba supra vencido el lapso de los treinta días para emitiera su acto conclusivo, razón por la cual la ciudadana defensora técnica Abg. Betty Terán, consigna escrito en el día de hoy 18/07/2008, solicitando al tribunal el decaimiento de la medida decretada en contra de sus defendidos Robert Alfredo Madroñero Montilla y Víctor Rafael Escalona Gudiño; por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, dentro del lapso respectivo de los 30 días continuos, tal como lo indica el ya antes enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio el citado lapso de treinta días se venció el día a 12 de Julio del año 2008; no habiendo el Ministerio Público presentado lo pertinente ; es por lo que le corresponde a este Tribunal atender la petición de la defensa y aplicar lo dispuesto en la misma norma ya mencionada, en su sexto aparte: “ Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”, estimando este Tribunal que esa falta de interés no tiene por que se trasladada a la situación de privación de libertad de los imputados, razón por la cual; aplicando los principios fundamentales del proceso, previsto en la Constitución Patria y el Código Orgánico Procesal Penal, como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertadse se considera pertinente acordar por estar ajustada a derecho, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 13/06/2008; en contra de los imputados Robert Alfredo Madroñero Montilla y Víctor Rafael Escalona Gudiño; por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 256 ordinal 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados con régimen de presentación cada 8 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y la constitución de fianza requiriéndose dos fiadores por cada imputado; haciéndose efectiva una vez conste en actas los recaudos de los ciudadanos que se constituirán en fiadores y sean verificados por el tribunal si cumplen con las exigencias de ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Declara Extemporánea la solicitud de prorroga efectuada por el representante del Ministerio Público, Segundo: Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 13/06/2008 contra de los imputados Robert Alfredo Madroñero Montilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.745, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15 al lado del Sector Los Guasimitos, casa Nº 15 Guanare, Estado Portuguesa y Víctor Rafael Escalona Gudiño, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.827, soltero, ocupación: Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio La Pastora, sector Los Canales, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa; por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado e el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Tatúa Hernández, por no haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo; procediendo a imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, relacionados con régimen de presentación cada 8 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y la constitución de fianza requiriéndose dos fiadores por cada imputado; materializándose la misma una vez conste en actas los recaudos de las personas que se constituirán en fiadores y sea verificada por el tribunal a los efectos de determinar si cumplen con la exigencias de la norma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 ,250 y 256 ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar