REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1762-08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: Lorenzo Hidalgo Gallardo, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.322, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/03/1966, soltero, Albañil, y residenciado Barrio Medero 2, calle Bolívar, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Paúl Abreú
Victima: el adolescente (omitido por razones de ley) representado por Santiago Manuel Quintana Mujica
Delito: Lesiones Intencionales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 23 de Julio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por el Abogado Simara López, en contra del ciudadano Lorenzo Hidalgo Gallardo, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.322, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/03/1966, soltero, Albañil, y residenciado Barrio Medero 2, calle Bolívar, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Lesiones Intencionales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del adolescente (omitido por razones de ley) representado por Santiago Manuel Quintana Mujica; se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado David Correa, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Lorenzo Hidalgo, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del adolescente (omitido por razones de ley) representado por Santiago Manuel Quintana Mujica; seguido se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Lorenzo Hidalgo, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer Declarar”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Paúl Abreu, manifestó:” Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defe3nsa solicita en primer termino se decrete el sobreseimiento de la causa por no existir fundamentos serios que responsabilicen a mi defendido en los hechos acreditados, y en su defecto esta defensa solicita de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido y solicito copia del acta, es todo.”. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado Simara López, cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que si hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, razón por las cuales se Admite totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado Lorenzo Hidalgo, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículos 420 numeral 2º del Código Penal; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Lorenzo Hidalgo, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole a la acusada en que consisten cada una de ellas, manifestando a viva voz, en forma libre de todo apremio y coacción Mirtha Coromoto Cáceres: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso y esto no volverá a suceder”. Seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Santiago Manuel Quintana, representante legal de la victima adolescente (omitido por razones de ley), quien manifestó: “estoy de acuerdo”; a continuación el representante del Ministerio Público no presento objeción alguna, a razón de ello, el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:


PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Mirtha Coromoto Cáceres, a razón de los siguientes hechos:

“ … En fecha 21 de Febrero del año 2008, siendo las 12 del mediodía, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 23 de enero, consistente en arrollamiento a peatón, ya que el ciudadano Lorenzo Hidalgo arrollo al adolescente( omitido por razones de ley) cuando transitaba a exceso de velocidad en las adyacencias del Colegio Nuestra señora de Lourdes, siendo una zona escolar, no percatándose el acusado de tal situación, ocasionándole traumatismos generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado, conmoción cerebral, traumatismo toraco abdominal cerrado, equimosis y edema en región occipital, excoriaciones múltiples por arrastre, cara, hombro izquierdo, hematoma en región lumbar lado derecho, traumatismo en miembros inferiores, complicado con fractura tercio medio tibia y peroné derecho…”

Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial de fecha 21/02/2008 suscrita por el funcionario José Luis Cabrera, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre, Comando Unidad Nº 54 de Guanare.

.- Croquis del accidente de fecha 05/04/2008 elaborado por el funcionario José Luis Cabrera, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre, Comando Unidad Nº 54 de Guanare.

.- Acta de imposición de derecho de fecha 21/03/2008 al imputado Lorenzo Hidalgo.

.-Informe Médico de fecha 21/02/2008 suscrito por el médico Traumatólogo Dr. Nelson González.

.- Acta de Entrevista de fecha 14/04/2008 al adolescente ( omitido el nombre por razones de ley) de 13 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.252, residenciado en la Urbanización El Placer II, manzana 7, casa Nº 20-B Guanare, Estado Portuguesa.

.- Informe Médico Forense Nº 476 de fecha 27/03/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al adolescente (omitido por razones de ley) de 13 años de edad, quien presento: traumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico moderado, conmoción cerebral, traumatismo torazo abdominal cerrado, equimosis y edema en región occipital, excoriaciones múltiples por arrastre en cara, hombro izquierdo, hematoma en región lumbar del lado derecho, traumatismo en miembros inferiores complicado con fractura del tercio medio de tibia y peroné derecho. Estado General: malas condiciones.

.- Informe Médico Legal Nº 669 de fecha 20/05/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al adolescente (omitido por razones de ley) de 13 años de edad, dejando constancia que la valoración se efectúo conforme a estudio de historia clínica, exámenes realizados por esa Medicatura y descripción del medico tratante en intervención quirúrgica, tratamiento y evolución en el Hospital Clínico del Este.

.- Acta Policial de fecha10/04/2008 suscrita por el funcionario Gary Jiménez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, en la cual deja constancia de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso ubicado en la Avenida 23 de Enero, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes de esta ciudad de Guanare.

.- Inspección Ocular Nº 006-2008 de fecha 10/0472008, suscrito por el funcionario Gary Jiménez, realizada en el sitio del suceso, a los efectos de realizar croquis demostrativo del hecho y características del lugar del suceso.

.-Copia fotostática de la apartida de nacimiento de la victima.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Expertos:

.-Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que deponga en relación a los Reconocimientos Médicos Nº 476 fecha 27/03/2008 y 669 de fecha 20/05/2008.

.- José Venancio Rodríguez Alvarado como avaluador, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

.- Funcionarios:
.- José Luis Cabrera y Gary Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser los funcionarios actuantes en los hechos.

.- Victima:
.- Declaración del Adolescente (omitido su nombre por razones de ley), venezolana, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.252 y residenciado en ela Urb. El Placer, manzana 7-B Guanare.

.- Documentales:

.- Acta de nacimiento del adolescente victima con la cual se demuestra su fecha de nacimiento y su condición de adolescente.

.- Graficas del lugar de los Hechos.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusad Lorenzo Hidalgo, de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer declarar”.

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Paúl Abreú, expone: “ Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa solicita de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido y solicito copia del acta, es todo.”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Lorenzo Hidalgo y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículos 420 numeral 2º del Código Penal, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Lorenzo Hidalgo Gallardo, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.322, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/03/1966, soltero, Albañil, y residenciado Barrio Medero 2, calle Bolívar, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso a la acusada de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual, se admitió la acusación correspondiendo a Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de uno a doce meses; no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual de la imputada, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Lorenzo Hidalgo, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas al joven y a su padre y no lo vuelvo hacer porque yo también tengo hijos de esa edad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal.” Seguido el ciudadano Santiago Manuel Quintana Mújica, en su condición de representante legal del adolescente victima de quien se omite su nombre por razones de ley, manifestó estar de acuerdo con lo dicho por el acusado y la representación fiscal no presentó objeción alguna, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones, previstas en el ordinal 1º, 4º y 8º, correspondiendo a mantener su lugar de residencia, someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Permanecer en un trabajo o empleo estable; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Lorenzo Hidalgo Gallardo, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.322, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/03/1966, soltero, Albañil, y residenciado Barrio Medero 2, calle Bolívar, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la establecidas en los ordinales 1º mantener su lugar de residencia, 4º Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y 8º Permanecer en un trabajo o empleo estable. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar