REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Julio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2C- 1763-08.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: José Francisco Artigas
Defensor: Abg. Yaritza Rivas
Victima: el adolescente (se omite el nombre por razones de ley) y María Rosalía García, madre de la victima.
Delito: Lesiones Graves Culposas
Motivo: Acuerdo Reparatorio.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 23 de Julio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Simara López, en contra del ciudadano José Francisco Artigas La Cruz, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.119.901, soltero, nacido en fecha 27/01/1979, Educador y residenciado en el Barrio El Chorrito, calle Riva, casa Nº 18, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 2º del Código Penal , en perjuicio del adolescente…(Omitido por razones de ley) representado por la ciudadana María Rosalía García; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado David Correa, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado José Francisco Artigas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( omitido por razones de ley); seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado José Francisco Artigas La Cruz, libre de todo apremio y coacción: “ Querer Declarar”, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “ Ese día eran como las cinco y media de la tarde, , yo vivo como a cincuenta metros de donde paso el accidente, cuando iba a pasar la calle, me golpeo la moto la parte delantera, entonces el pasó por encima del carro y se lo llevaron para el hospital y espere que llegara transito y e él le hicieron unos exámenes. Es todo”. La Fiscalía sexta ejerció interrogatorio: 1.- ¿Existía algún obstáculo que le impidiera ver al adolescente? Rsp. No, ocurrió en toda la intersección, donde el me llegó. Es todo, Ceso el interrogatorio de la representante fiscal. La defensa no ejerce interrogatorio. Acto seguido se le cedió derecho de palabra al adolescente (Omitido) y expuso: “ Yo subo porque nadie pasa por esa calle y cuando salio el carro, yo le di, eso fue en toda la mitad, es todo.” Seguido al representante del adolescente ciudadana María Rosalía García manifestó: “ que ese día ella se encontraba hospitalizada y el accidente fue cerca de la casa de sus mamá, es por ello que le dieron auxilio rápido las tías y se lo llevaron al hospital donde lo atendieron de una vez, allí estuvo como tres días inconsciente, es todo” .A continuación la Defensora Pública Abogado Yaritza Rivas, quien manifiesta los argumentos de su misión como defensora y ratifica el escrito de excepciones interpuesto que riela en la causa, indicando la posible imprudencia de la victima y en caso de no compartir el tribunal la apreciación de la defensa solicitó un Acuerdo Reparatorio, si esta de acuerdo la victima y copia simple del acta. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el escrito de excepciones interpuesto por la defensa es extemporáneo tomando en cuenta el criterio reiterado de la sala constitucional y penal del máximo tribunal, el cual se estima que dicho lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal P0enal para interponer excepciones es de carácter preclusivo, por lo que este Tribunal estima que el mismo es extemporáneo, una vez emitido pronunciamiento con relación al escrito de excepciones, se considera que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo; en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que si hubo grado de culpabilidad por parte del ciudadano José Francisco Artigas; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículos 420 numeral 2º del Código Penal; declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la defensa; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado José Francisco Artigas, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción José Francisco Artigas: “ Sí, admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a la victima, así miso le propongo un Acuerdo Reparatorio en este mismo acto, para cancelarlo en forma inmediata en este mismo acto, correspondiente a cuatrocientos bolívares fuertes ( Bs. F. 400,00). Seguido la representante legal del adolescente victima (Omitido), ciudadana María Rosalía Gracía, manifestó “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguido la ciudadana fiscal emitió su opinión al respecto, alego estar de acuerdo y que el Ministerio Público no presenta objeción alguna, a razón de ello, el Tribunal admitió el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta, en lo apreciado en la sala de audiencia y lo hace en base a los siguientes términos:
Apreciado lo acontecido durante el desarrollo de la audiencias preliminar en la cual las partes de muto convenimiento decidieron llegar a un Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, consumado entre el imputado José Francisco Artigas y la representante legal de la victima el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), ciudadana María Rosalía García; en forma libre, espontánea, voluntaria con conocimientos de sus deberes y derechos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2º , parágrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7º de la misma norma adjetiva, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y encuadra en tipo penal culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima, el adolescente ( se omite el nombre por razones de ley), ya que solo le produjo Traumatismo craneoencefálico moderado, Traumatismo en miembros superiores con fractura no desplazada de 1/3 distal del radio izquierdo y excoriaciones múltiples, para un carácter moderado, sin dejar secuelas; tal como se evidencia del reconocimiento forense Nº 9700- 160-5620 de fecha 15/04/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de su aprobación por parte de este Tribunal, quien aquí juzga estima:
Primero: Conforme a las previsiones previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto del presente proceso, encuadra dentro del tipo penal de índole culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima, el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), tal como se explico anteriormente; como es el delito de Lesiones Graves Culposas.
Segundo: El acuerdo reparatorio fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia, en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, el cual se hizo efectivo en esta misma fecha en sala de audiencia en presencia de todas las partes.
Ahora bien, es de considerarse que habiéndose colmado todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, con ocasión a la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar; como consecuencia de la previa admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba; la correspondiente Aprobación del Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes, acusado José Francisco Antigas y la representante legal del adolescente victima ( se omite el nombre por razones de ley) ciudadana María Rosalía García; en los términos pactados, consistente en el pago total de Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 400,00), ha ser cancelados en este mismos acto; todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por el acusado a la victima y consecuencialmente, se estima pertinente Homologar el acuerdo reparatorio y decretar la correspondiente extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Aprueba y Homologa la medida alterna de prosecución al proceso de Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes el acusado José Francisco Artigas La Cruz, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.119.901, soltero, nacido en fecha 27/01/1979, Educador y residenciado en el Barrio El Chorrito, calle Riva, casa Nº 18, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa y la representante legal de la victima adolescente (omitido por razones de ley) ciudadana María Rosalía García, relacionado con la cancelación total, en este mismo acto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 400,00), todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por el acusado a la victima, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal; y consecuencialmente se Extingue la acción penal y se decreta el correspondiente Sobreseimiento de la causa, de cisión que se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 40 parágrafo segundo y segundo aparte en relación con el artículo 330 numeral 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con loo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar