REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 25 de Julio del 2008
198º y 149º



Visto, el escrito presentado por el Defensor Abg. José Torres Leal, en su condición de defensor técnico de los imputados Silvio Luis Araujo y Leonardo Luis Méndez Villalobos; a quienes se le sigue el presente proceso, el cual fue consignado por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial el día 21/0772008 alas 3:10 de la tarde y por la secretaria del tribunal en fecha 22/07/2008 a las 9:10 de la mañana; mediante el cual solicita la Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que encontrándose este despacho dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes observaciones:
ÚNICO

Revisado como ha sido el escrito presentado por la referida defensa se aprecia que el mismo hace su petición fundamentando que en fecha 14 de Junio del año 2008, este tribunal en horas de guardia, ratifico medida privativa de libertad a sus representados con ocasión de haber sido presentados por la fiscalía tercera del Ministerio Público una vez ejecutada la orden de aprehensión dictada en contra de ellos en fecha 11/06/2008 por el Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal; luego en fecha 18/07/2008 en audiencia especial, les decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 orinales 3º y 8º en relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber negado la prorroga solicitada por la representación del Ministerio Público y éste no haber presentado el acto conclusivo en su oportunidad procesal. Así mismo alega que a los imputados Silvio Luis Araujo y Leonardo Luis Méndez Villalobos se les ha hecho imposible conseguir la caución económica y los fiadores para constituir la garantía ante el tribunal y debido a la dificultad de conseguirlos, es por ello que solicita la Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal o lo que se refiere al artículo 260 del mismo texto adjetivo.

Frente a tal pedimento, y por cuanto le ha sido imposible a los imputados Silvio Luis Araujo y Leonardo Luis Méndez Villalobos, conseguir la caución económica y los requisitos exigidos en el ordinal 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose así que la aplicación de una Medida de Caución Juratoria es de imposible cumplimiento por parte de los imputados y aunado al hecho de que el tribunal esta en la obligación de garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del ya antes enunciado Código; y en ningún caso puede emplear esta medida para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el mencionado imputado, es por lo que quien a qui emite opinión, Acuerda Eximir a los referidos imputados Silvio Luis Araujo y Leonardo Luis Méndez Villalobos, de presentar los fiadores requeridos en fecha 18/07/2008, y en consecuencia se les impone la Caución Juratoria a su favor; ratificándole e imponiéndole las medida cautelares contenida en el artículo 256 ordinal 3º (ratificada) y las del ordinal 6º del Código Adjetivo Penal; debiendo ambos imputados comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos de igual forma de cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada 8 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial y cuando el Tribunal lo requiera y 2.- No acercársele a familiares de la victima y testigos, esto en aras de garantizar la finalidad del proceso y valorando la magnitud del daño causado, dejándose sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad referida a la caución económica y fiadores, establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 18/07/2008 por este mismo Tribunal en virtud, de no acordarle la prórroga solicitada por el Ministerio Público y éste no haber presentado el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal; siendo la constitución de la fianza de imposible cumplimiento por parte de los imputados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Acuerda la Caución Juratoria a los imputados Silvio Luis Araujo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.696, natural de Escuque Estado Trujillo, nacido en fecha 17/06/1985, de ocupación Comerciante y residenciado en Urbanización La Vega Arriba, casa sin número Bocono Estado Trujillo y Leonardo Luis Méndez Villalobos, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.072.565, natural de Escuque Estado Trujillo, nacido en fecha 05/10/1988, de ocupación Comerciante y residenciados en Urbanización La Vega Arriba, casa sin número, Bocono Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado e el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jesús Manuel Azuaje Moreno. dejándose sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad referida a la caución económica y fiadores, establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 18/07/2008 por este mismo Tribunal en virtud, de no acordarle la prórroga solicitada por el Ministerio Público y éste no haber presentado el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal; siendo la constitución de la fianza de imposible cumplimiento por parte de los imputados de autos. Ratificando la medida contenida en el ordinal 3º e imponiendo la del ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial y cuando el Tribunal lo requiera y No acercársele a familiares de la victima y testigos, esto en aras de garantizar la finalidad del proceso y valorando la magnitud del daño causado, en consecuencia se ordena librar lo correspondiente. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar