REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Julio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2CS- 7849-08
Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Rodolfo Seekatz Rojas
Victima: El Estado Venezolano (Salud Pública)
Defensor: Abg. José Ángel Añez
Imputado: Luis Alberto Ortiz Guevara, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.016,soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Luis Ortiz y María de Ortiz, con fecha de nacimiento 23/04/1984 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, callejón 05 de Julio, casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogada Zoila Fonseca Díaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Ortiz Guevara, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Luis Alberto Ortiz Guevara, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.016,soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Luis Ortiz y María de Ortiz, con fecha de nacimiento 23/04/1984 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, callejón 05 de Julio, casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Rodolfo Seekatz Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa expuso sus argumentos de defensa solicito se le concediera a su defendido tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expidan copias simples del acta.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público
A su solicitud, cursantes a los folios 01 al 18 ( ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Luis Alberto Ortiz Guevara. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción del Estado Portuguesa en materia de droga, que en fecha 27/07/2008 el imputado Luis Alberto Ortiz Guevara, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La importancia de esta ciudad de Guanare diagonal a la Licorería Aula 15, visualizando al imputado, quien al notar la presencia policial, actuó en actitud nerviosa, procediendo a realizarle una revisión corporal, conforme a los dispuesto en la norma adjetiva; incautándole en la zona de los genitales tres envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivo a su vez de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 1 gramo, 200 miligramos, de acuerdo a la prueba de orientación practicada por el experto Toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse en la ejecución de un hecho, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como punible, referente a la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado como Luis Alberto Ortiz Guevara, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.016,soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Luis Ortiz y María de Ortiz, con fecha de nacimiento 23/04/1984 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, callejón 05 de Julio, casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano 8 La Salud Pública), por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Luis Alberto Ortiz Guevara, posee residencia fija y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Luis Alberto Ortiz Guevara, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Luis Alberto Ortiz Guevara, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.016,soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Luis Ortiz y María de Ortiz, con fecha de nacimiento 23/04/1984 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, callejón 05 de Julio, casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debiendo presentarse periódicamente cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar