REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7853-08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Noiberma Paz
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputados: Gabriel Enrique Bergara Marcucci, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.097.645,casado, natural de Maracaibo, Estado Zulia , con fecha de nacimiento 05/08/1983, ocupación u oficio: Gerente de Operaciones y Residenciado en Urbanización El Parque, Residencia Mariela, piso 6 apartamento Nº 62 Barquisimeto Estado Lara y Rina Denisse Medina Marcucci, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.509.668, casada, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia , con fecha de nacimiento 15/11/1976, ocupación u oficio: Licenciada en Administración y Residenciado en Urbanización El Parque, Residencia Mariela, piso 6 apartamento Nº 62 Barquisimeto Estado Lara.
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Noiberma Paz de Muñoz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Enrique Bergara Marcucci y Rina Denisse Medina Marcucci, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse aunque excede de tres años, se prevé que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio de los imputados. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como Gabriel Enrique Bergara Marcucci, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.097.645,casado, natural de Maracaibo, Estado Zulia , con fecha de nacimiento 05/08/1983, ocupación u oficio: Gerente de Operaciones y Residenciado en Urbanización El Parque, Residencia Mariela, piso 6 apartamento Nº 62 Barquisimeto Estado Lara y Rina Denisse Medina Marcucci, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.509.668, casada, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia , con fecha de nacimiento 15/11/1976, ocupación u oficio: Licenciada en Administración y Residenciado en Urbanización El Parque, Residencia Mariela, piso 6 apartamento Nº 62 Barquisimeto Estado Lara., los cuales una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Noiberma Paz de Muñoz, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualizada “No querer declarar”. La defensa expuso sus argumentos de defensa solicito se le concediera a sus defendidos, tal como lo solicitara la representante del Ministerio Público una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expidan copias simples del acta.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 15 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Gabriel Enrique Bergara Marcucci y Rina Denisse Medina Marcucci. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, si bien excede en su límite superior de tres años en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los imputados tiene residencia fija dentro del territorio nacional específicamente en la Urbanización El Parque, residencia Mariela, piso 6, apartamento 62 Barquisimeto Estado Lara y poseen trabajo estable en la empresa Gran Lácteos de Venezuela, C. A GRANLAVCA, tal como se evidencia de las respectivas constancias de trabajo expedidas por el Presidente de la referida empresa ciudadano Carlos Marcucci Cáceres, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.587.183, en la cual refleja que los imputados se desempeñan desde hace cinco años, en la compañía como Gerente General y Administradora y Gerente de Operaciones, respectivamente; situación esta por la cual se desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, por acreditar ambos imputados arraigo en el país; por lo que procede en este caso, Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para los imputados de autos, existiendo el compromiso por parte de los referidos imputados, de presentarse a todos los actos del proceso; toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como de cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Portuguesa, que en fecha 28/07/2008 los imputados Gabriel Enrique Bergara Marcucci y Rina Denisse Medina Marcucci, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento 41, efectivos Carlos Mota Márquez y Hasdrubal Guedez Malvacia, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones en el punto de control fijo de Boconoito, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada cuando observaron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color blanco, placas: FY42YT, uso Taxi, procedente de Barinas, en el que viajaban dos personas un caballero y una dama, haciéndole señas al conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo; a la identificación del conductor correspondiendo a Gabriel Enrique Bergara Marcucci y su acompañante como Rina Denisse Medina Marcucci, luego revisaron al vehículo, donde observaron en el piso del lado del copiloto un bolso de cuero de color marrón, el cual pertenecía a la ciudadana Rina Medina, por manifestación que ella le hiciera a los funcionarios, por lo que le solicitaron que lo abriera haciéndolo en forma inmediata logrando observar en su interior una toalla de color rojo con la cual, se encontraba envuelto algo, que al revisarla se encontraba dos armas de fuego tipo pistola, una de color cromado, marca Pietro Beretta, calibre 3.80 mm, sin serial visible con un cargador y 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir y otra de color negro, marca Waltherm, calibre 3.80 MM, sin serial visible con un cargador y 7 cartuchos del mismo calibre, sin percutir; circunstancia que motiva sus aprehensiones; por efectuarse en la ejecución de un hecho, establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; como punible, referente al Ocultamiento de Arma de Fuego, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión les imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como los autores del hecho delictivo que se les imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Gabriel Enrique Bergara Marcucci, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.097.645,casado, natural de Maracaibo, Estado Zulia , con fecha de nacimiento 05/08/1983, ocupación u oficio: Gerente de Operaciones y Residenciado en Urbanización El Parque, Residencia Mariela, piso 6 apartamento Nº 62 Barquisimeto Estado Lara y Rina Denisse Medina Marcucci, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.509.668, casada, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia , con fecha de nacimiento 15/11/1976, ocupación u oficio: Licenciada en Administración y Residenciado en Urbanización El Parque, Residencia Mariela, piso 6 apartamento Nº 62 Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano ( El orden Público), por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados tuvieron participación como autores en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados tiene residencia fija dentro del territorio nacional específicamente en la Urbanización El Parque, residencia Mariela, piso 6, apartamento 62 Barquisimeto Estado Lara y poseen trabajo estable en la empresa Gran Lácteos de Venezuela, C. A GRANLAVCA, tal como se evidencia de las respectivas constancias de trabajo expedidas por el Presidente de la referida empresa ciudadano Carlos Marcucci Cáceres, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.587.183, en la cual refleja que los imputados se desempeñan desde hace cinco años, en la compañía como Gerente General y Administradora y Gerente de Operaciones, respectivamente; acreditando ambos imputados arraigo en el país; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para los imputados de autos, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados Gabriel Enrique Bergara Marcucci y Rina Denisse Medina Marcucci, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 25 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: Gabriel Enrique Bergara Marcucci, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.097.645,casado, natural de Maracaibo, Estado Zulia , con fecha de nacimiento 05/08/1983, ocupación u oficio: Gerente de Operaciones y Residenciado en Urbanización El Parque, Residencia Mariela, piso 6 apartamento Nº 62 Barquisimeto Estado Lara y Rina Denisse Medina Marcucci, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.509.668, casada, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia , con fecha de nacimiento 15/11/1976, ocupación u oficio: Licenciada en Administración y Residenciado en Urbanización El Parque, Residencia Mariela, piso 6 apartamento Nº 62 Barquisimeto Estado Lara, debiendo presentarse periódicamente cada 25 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar