REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1722/08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Jesús Briceño Alarcón
Victima: Sandra Leonor González Parada e
Iraima Adelma González Parada
Defensor: Ab. Enrique Cerrada.
Imputado: Ramón Efraín Orozco Fonseca
Delito: Acoso u Hostigamiento, Amenaza Grave y Violencia Física
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por los Fiscales Séptimos del Ministerio Público Abogados Josmar Díaz Toledo, Linda López Velasquez y Jesús Ignacio Briceño Alarcón, en contra del imputado Ramón Efraín Orozco Fonseca, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.983, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 29/07/1982, soltero de profesión Técnico Superior Universitario en Administración y residenciado en Urbanización Alto de la Colina II, calle nº 2, casa nº 30 Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza Grave y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fundamentando su acusación en los hechos:

“ ocurridos en fecha 08 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, la ciudadana Iraima Adelma González, se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización en Los Altos De la Colina II, calle nº 01, casa nº 113 de esta ciudad de Guanare, cuando llego el ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca e inicio una discusión con la citada ciudadana, motivada a la separación de ambos, insultándola, escupiéndola en la cara y amenazándola con quemar la casa, tratando de agredirla físicamente, pero no lo logró, por cuanto su hermana Sandra Leonor González Parada, se interpuso colocándose entre los dos, agrediendo físicamente a ella, en la rodilla y en la pierna derecha, con sus pies , es por esta situación que estas ciudadanas se dirigen por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare a interponer la denuncia.”

Hechos que ubica en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento, Amenaza Grave y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Sandra Leonor González Parada e Iraima Adelma González Parada; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca y se mantengan las medidas de protección impuesta en su oportunidad legal y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”; Seguido el defensor Abogado Enrique Cerrada, tomo el dere4cho de palabra y expuso los alegatos propios de su condición, argumentando rechazar y contradecir el escrito acusatorio ya que la misma no cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su defendido trato de agredir a Iraima, no lográndolo por intervención de Sandra, que si es golpeada , que el tratar de agredir no ocasiona lesión que la amenaza tampoco causa lesión; y que el tipo de lesión es de cuatro días de curación calificándola como leve, invocación jurídica que para la fecha, esta prescrita la acción penal y que los delitos de amenaza y hostigamiento no son acorde y no guardan relación con los hechos; solicito no sea admitida la acusación y se decrete el Sobreseimiento a favor de su defendido y se le expidan copia simple. Concluida la intervención de la defensa se le cedió el derecho de palabra a las victimas y estas expusieron: Sandra González, quien manifestó: “ que eso empezó en el mes de diciembre, que el siempre pasaba por la casa de su hermana y le gritaba que le iba a quemar la casa y que si lo denunciaba el iba a violar eso, después otro día vino con la mamá y también amenazo a mi hermana y entre los dos la insultaron; ese día él fue comenzó a gritarla y a insultarla y quiso agredirla, golpearla fue cuando yo me metí y me golpeo a mi en las rodillas con sus pies. Es todo”; seguido Iraima González expuso: “ Yo fui su pareja y no es posible que cada vez que me veía empezaba a insultarme y en diciembre me daño mis cosas de la casa , llegó el momento que no respetaba mi casa ni mi privacidad, yo no se que es lo que él quiere, ese día fue insultarme y a golpearme, pero golpeó a mi hermana, yo trate de arreglar por la buena espero no se pudo, yo solo pido protección para mi y mis hijos. El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba. A continuación se le impuso al acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; siendo procedentes en el presente caso, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca, a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse a ninguna de las medidas”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Jesús Briceño Alarcón, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales previstos, en la ley especial, como son Acoso u Hostigamiento, Amenaza Grave y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; apreciando el tribunal que lo alegado por la defensa no es procedente, en virtud de que el Ministerio Público no acuso por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; razón por la cual se declaro sin lugar lo solicitado por el Defensor Ab. Enrique Cerrada.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Dr. Fran Burgos Vielma, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Legal N º 9700-160-53, de fecha 10/01/2008, practicado a la ciudadana Sandra Leonor González Parada, victima en el presente proceso; cursante en el folio 10 de la causa.

.- Victimas:

Sandra Leonor González Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.720.772, soltera, de ocupación estudiante y residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia II, calle nº 01, casa nº 113 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Iraima Adelma González Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.778, soltera, de ocupación Secretaria y residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia II, calle nº 01, casa nº 113 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Documental:

.- Inspección Técnica Nº 034, de fecha 08/03/2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Bartolomé Salas y Williams Azuaje; para ser incorporada por su lectura, cursante en el folio 06 de la causa.

Tercero: Se acuerda mantener las medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 30 de Enero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en Prohibición a que por si mismo o través de terceros, persiga, intimide o acose a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la correspondiente ley.

Cuarto: Se mantiene el estado de libertad del acusado Ramón Efraín Orozco Fonseca.

Quinto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Ramón Efraín Orozco Fonseca, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.983, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 29/07/1982, soltero de profesión Técnico Superior Universitario en Administración y residenciado en Urbanización Alto de la Colina II, calle nº 2, casa nº 30 Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza Grave y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Iraima Adelma González Parada y Sandra Leonor González Parada, a Talea efectos se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar