REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 07 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1755-08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Jesús Antonio Fajardo Neira
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Victima: Alcira González
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 07 de Julio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Jesús Antonio Fajardo Neira, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.374.091, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04/12/1955, de ocupación obrero, casado y residenciado en Barrio Santa María, casa 21, calle Libertador, frente al ambulatorio asistencial, Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alcira González; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado David Correa, se dio inicio al mismo cumpliendo Con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Jesús Antonio Fajardo, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alcira González; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Jesús Antonio Fajardo, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer Declarar”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Elizabeth Alcira González y esta expuso: “No tener nada que decir, es todo.” Acto seguido el ciudadano Defensor Público Abogado Paúl Abreu, manifestó: “Oído los hechos imputados por el Ministerio Público a mi representado los cuales encuadra en los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial, esta defensa es del criterio que no existe suficientes elementos para determinarle responsabilidad a mi defendido, por cuanto El escrito acusatorio se fundamenta solo en el dicho de la victima, lo que es insuficiente para demostrar loa culpabilidad por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento del tribunal admitir la acusación solicito la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copia simple de la presente acta”; A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el escrito acusatorio no solo fue sustentado con la sola declaración de la victima, sino también el Ministerio Público soporto el mismo con la declaración de la ciudadana Elizabeth Alcira Fajardo González y la adolescente Leidy Coromoto Fajardo González, existiendo por lo tanto suficientes elementos de convicción, tomando en cuenta la especialidad de la materia, con la cual se busca salvaguardar los derechos e interese del genero femenino, por tal motivo, si existen elementos suficientes para estimar el enjuiciamiento del acusado Jesús Antonio Fajardo y en consecuencia se estima que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Jesús Antonio Fajardo, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados, declarando por lo tanto la solicitud de la defensa sin lugar; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Jesús Antonio Fajardo de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción: Jesús Antonio Fajardo “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Antonio Fajardo, a razón de los siguientes hechos:

“ … Que el día 10 de febrero del año 2008, como a las 9:00 de la noche aproximadamente, la victima ciudadana Alcira González, se encontraba en su residencia, cuando llega el imputado Jesús Antonio Fajardo Neira de la ciudad de Valencia, el le manifiesta a la victima que había metido otro hombre en la casa, revisando debajo de las camas, buscando al hombre, le dice que tiene que partir la casa en dos porque él no se va ha ir de allí y la mitad es de èl, hace como una semana atrás el imputado salio de viaje para valencia y se lleva al niño sin pedirle permiso a la victima, enterándose esta por llamada que recibiera en su lugar de trabajo saliendo desesperada hacia el terminal, pero el mismo ya se había ido del lugar, motivado a todos estos maltratos por parte del imputado, hace que la victima se vea en la necesidad de acudir a este despacho a denunciarlo …”

Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia de fecha 11 de febrero del año 2008, interpuesta por la ciudadana Alcira González de Fajardo en la que expuso: “… el día de ayer 10/02/2008, en la noche como a las nueve, estando en mi casa, llego mi esposo Jesús Antonio Fajardo, de Valencia diciendo que yo había metido hombres en la casa y revisando debajo de las camas, me amenaza que tengo que partir la casa por la mitad porque la mitad es de él, me dice que me vaya de la casa, porque a él no lo van a sacar, hace como una semana se llevo al niño para valencia sin permiso mió, me llaman al trabajo que se había ido con el niño para Valencia, yo Salí para el terminal para ver si lo alcanzaba, pero ya se había ido, él bebe mucho todos los días…”

.- Acta de Entrevista a la ciudadana Elizabet Alcira Fajardo González, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.410.381, estudiante y residenciada en el Barrio Santa María, calle Libertador, frente al ambulatorio asistencial, Guanare.

.- Acta de Entrevista a la adolescente Leidy Coromoto Fajardo González, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.215 y residenciada en el Barrio Santa María, calle Libertador, frente al ambulatorio asistencial, Guanare.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración de la ciudadana Marina Esther Carrizales Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.236, de ocupación peluquera y domiciliada en el Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 06-49, Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y testigo presencial del hecho.

.- Declaración de la ciudadana Elizabet Alcira Fajardo González, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.410.381, estudiante y residenciada en el Barrio Santa María, calle Libertador, frente al ambulatorio asistencial, Guanare, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser testigo presencial del hecho.

.- Declaración de la adolescente Leidy Coromoto Fajardo González, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.215 y residenciada en el Barrio Santa María, calle Libertador, frente al ambulatorio asistencial, Guanare, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser testigo presencial del hecho.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Jesús Antonio Fajardo de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”.

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Yaritza Rivas, expone: “Oído los hechos imputados por el Ministerio Público a mi representado los cuales encuadra en los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial, esta defensa es del criterio que no existe suficientes elementos para determinarle responsabilidad a mi defendido, por cuanto El escrito acusatorio se fundamenta solo en el dicho de la victima, lo que es insuficiente para demostrar loa culpabilidad por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento del tribunal admitir la acusación solicito la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Jesús Antonio Fajardo Neira, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Jesús Antonio Fajardo Neira, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.374.091, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04/12/1955, de ocupación obrero, casado y residenciado en Barrio Santa María, casa 21, calle Libertador, frente al ambulatorio asistencial, Guanare Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Paúl Abreu de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipos penales por los cuales se admitió la acusación son Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen establecida una pena de 8 a 20 meses y 10 a 22 meses; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Jesús Antonio Fajardo Neira, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Alcira González de Fajardo, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Prohibición de ejercer actos de violencia física y/o verbal contra la victima, familiares y amigos de esta y Abstenerse del Consumo de bebidas alcohólicas , condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusadoJesús Antonio Fajardo Neira, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.374.091, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04/12/1955, de ocupación obrero, casado y residenciado en Barrio Santa María, casa 21, calle Libertador, frente al ambulatorio asistencial, Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Prohibición de ejercer actos de violencia física y/o verbal contra la victima, familiares y amigos de esta y Abstenerse del Consumo de bebidas alcohólicas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar