REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7774-08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Daniel D`Andrea
Defensores: Abg. Ivan Medina y Abg. Nionela Torres
Victima: Luis Antonio Terán (Occiso) Pacifico Paredes Terán
Imputado: Coromoto Alexander González; venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.650, soltero, Chofer, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29/12/1980 y con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 05, sector 04 Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Coromoto Alexander González, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Terán; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público al momento de exponer su escrito efectúo un cambio de precalificación jurídica de Lesiones Culposas Gravísimas por Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, fundamentando el cambio en el hecho que para el momento de recibir las actuaciones la fiscalía solo sabía que la victima ciudadano Luis Antonio Terán se encontraba en el hospital en condiciones de gravedad, más sin embargo, es hoy cuando el hermano de la victima, ciudadano Pacifico Paredes Terán le hace entrega de copia simple del Certificado de Defunción expedido en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare; en la cual hace constar el deceso de la victima como consecuencia de atropellamiento automotor, suscrito por el médico forense Dr. Rafael Bruzual, el cual consigna en esta audiencia constante de un folio útil; de igual forma el imputado se identificó como Coromoto Alexander González; venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.650, soltero, Chofer, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29/12/1980 y con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 05, sector 04 Municipio Guanare del Estado Portuguesa , el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D`Andrea, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada una de ellas, en forma individualizada, voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar”. La victima ciudadano Pacifico Paredes Terán, quien se identifico como hermano del occiso quien expuso: “Yo vine por mi hermano, hubo exceso de velocidad, porque tengo testigos que el señor venía orillado y mi hermano no tuvo tiempo, es todo.” La defensa procede a exponer: “ Oída la precalificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público esta defensa se acoge a lo solicitado en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 13 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible, que el Ministerio Público precalifico inicialmente como Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y que posteriormente en la sala de audiencia cambio la precalificación por Homicidio Culposo; consignado la correspondiente acta de defunción de la victima ciudadano Luis Antonio Terán; estimando el tribunal que de acuerdo a las actas procesales, el hecho en el cual se encuentra incurso el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público de Homicidio Culposo, compartiendo la precalificación jurídica; delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Coromoto Alexander González. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, que si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, excede en su límite superior de tres años tal como lo indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda las medidas menos gravosas a la privación de libertad; no es menos cierto que el imputado tiene residencia fija y núcleo familiar estable, lo que permite entender que se desvirtúa el peligro de fuga y de Obstaculización de la investigación; estimando procedente, en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público , en su escrito y la defensa para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que en fecha 05/07/2008, el ciudadano Coromoto Alexander González, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, comando número 54 Portuguesa, puesto Biscucuy; en el lugar de los hechos ocurrido en la carretera Nacional Biscucuy Guanare, específicamente en el caserío Las Cruces del Municipio Sucre del Estado Portuguesa por accidente de transito tipo colisión del cual resultara para el momento lesionado de gravedad el ciudadano Luis Antonio Terán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.783.631, para posteriormente en la misma fecha fallecer en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, tal como consta en el legajo de actuaciones y en el Acta de defunción consignada en la audiencia anexa a las actuaciones; encuadrando el hecho en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, como punible, referente al Homicidio Culposo, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado en el accidente tipo colisión entre vehículos; motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Coromoto Alexander González; venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.650, soltero, Chofer, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29/12/1980 y con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 05, sector 04 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso Luis Antonio Terán, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Coromoto Alexander González, posee residencia fija, grupo familiar estable y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el indicado imputado, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del país y mantener su lugar de residencia a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Coromoto Alexander González; venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.650, soltero, Chofer, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29/12/1980 y con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 05, sector 04 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debiendo presentarse periódicamente cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del país y mantener su lugar de residencia, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy Occiso Luis Antonio Terán. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar