REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7785-08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Iris Coromoto González
Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez
Imputado: Elisber Polanco González, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.229.935, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/03/1956 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, los mangos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Linda López, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Esliber Polanco González, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Coromoto González; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Elisber Polanco González, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.229.935, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/03/1956 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, los mangos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. La defensa pública representada por el Abg. Gustavo Rodríguez, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto y argumento que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 12 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Elisber Polanco González. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, taal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 07/07/2008 el imputado Elisber Polanco González, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre; como consecuencia de la denuncia que interpusiera en su contra la ciudadana Iris Coromoto González, en esa misma fecha al ingresar a la sala de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, exponiéndole que había sido arrollada por su esposo en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad; como a las 4:00 de la tarde, encontrándose en el mismo centro asistencial el imputado Elisber Polanco González, quien se traslado con el funcionario hasta el lugar de los hechos y una vez comprobado el mismo, quedando en ese momento detenido en el Comando de Transito de Guanare; situación que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a Violencia Física, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Elisber Polanco González, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.229.935, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/03/1956 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, los mangos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Coromoto González, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer, ya que desde el momento en que ocurrieron al momento en que fue aprehendido el imputado fue a pocas horas de ocurrido el mismo.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Elisber Polanco González, posee residencia fija, trabajo estable y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Elisber Polanco González, por lo que en el presente caso por tratarse de una materia de tratamiento especial se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, correspondiendo a las establecidas en los ordinal 8º presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, a tales efectos; líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual forma, esto, atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por no encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia a el imputado : Elisber Polanco González, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.229.935, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/03/1956 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, los mangos, diagonal a la Iglesia Evangélica, Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando sujeto presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Polanco González. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar