REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7787-08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: el niño (se omite le nombre por razones de ley) y José Aníbal Delgado padre del occiso.
Querellante: Abg. Janny Zambrano
Defensor: Abg. Rafael Omar Linares
Imputado: Danny Eduardo Dorante Peña, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare - Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 09 de Julio del año 2008, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, en contra del ciudadano Danny Eduardo Dorante Piña, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño ( se omite el nombre por razones de ley) representado por su padre ciudadano José Aníbal Delgado; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Abg. David Correa y la alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputa, que encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente. para el imputado Danny Eduardo Dorante Piña, motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del referido ciudadano y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad cuyo pena excede de 10 años y finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la abogado Janny Zambrano, expuso que se adhieren a lo expuesto por el Ministerio Público; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Danny Eduardo Dorante Peña, quedando identificado plenamente, como venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare - Estado Portuguesa, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; se le advierte, a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, que si bien es cierto no son procedentes en esta fase; sin embargo, se hace atendiendo lo dispuesto en la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Gustavo Rodríguez; por ser el Defensor de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza, haciéndolo en este mismo acto y designando al Abogado Rafael Omar Linares aceptando el referido Abogado la designación y siendo debidamente juramentado; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Danny Eduardo Dorante, libre de todo apremio y coacción: “ NO QUERER DECLARAR”; se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado representado por el Abg. Rafael Omar Linares, quien manifestó: “ Una vez oído lo expuesto por la fiscal y la querellante , dond el Ministerio Público le imputa a mi defendido el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancia agravantes previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto rechazo en todas y cada una de sus partes, porque un accidente de tránsito es un accidente fortuito, solicitando que a mi defendido por ese hecho, se le decrete una medida privativa de libertad, siendo ilógico pensar que mi defendido haya tomado ese vehículo para matar a ese niño; por ello, esta defensa no comparte el criterio del Ministerio Público y solicito la desestimación de la calificación jurídica y no existiendo el peligro de fuga, para lo cual consigno en este acto carta de residencia, constancia de antecedentes penales y constancia de buenas conducta, así como tampoco existe flagrancia porque el hecho ocurrió a las 7:00 de la noche y fue detenido a las 2:00 de la madrugada, por ello solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público y copia de la presente acta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Aníbal Delgado quien se constituye en victima de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el padre del niño fallecido y expuso: “ Tengo mucho que confesar que ha sido un dolor muy grande; donde el señor dice que no quiere declarar, lo que le hicieron a mi hijo, Dios no se lo va ha personar; él va y mi hijo viene con una niña como de 11 años, el señor le afinca la pata al carro y el señor lo terminó de atropellar, yo creo que a él lo compraron para que matara a mi hijo, él estaba en la casa de un señor que le dicen “ el Corozo”, yo soy miembro del consejo comunal y eso fue una venganza, porque el señor paso a alta velocidad, yo llamo al 171 para que mandara a una comisión porque veo pasa un carro rojo y pienso que es un secuestro que llevan; después viene un vecino y me dice que me mataron a mi hijo, sólo quiero que se haga Justicia”. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Danny Eduardo Dorante, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos acreditados por la representación del Ministerio Público, a razón de que una vez que ingresa el cadáver del niño al hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad efectivo de transito terrestre destacado en el referido centro asistencial, tiene inmediato conocimiento del hecho ocurrido iniciando el correspondiente procedimiento en forma continua y a escasos momentos de haber ocurrido el hecho punible, efectuando un seguimiento continuo hasta lograr dar con la residencia del imputado Danny Eduardo Dorante ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, Casa nº 08 Guanare, lugar donde fue aprehendido; en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de auto, por la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto al cambio de precalificación jurídica invocada por la defensa, este tribunal de acuerdo a la revisión de las actas procesales y lo escuchado en sala de audiencia estima que no puede tratarse del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en el tipo penal invocado por la defensa; en virtud de que el imputado no sólo atropello al niño, recostándolo a la cerca de una de la viviendas del lugar; sino que posteriormente le paso por encima varias veces, ocasionándole traumatismo craneoencefálico severo, tal como lo diagnosticara la médico de guardia del centro asistencial de la ciudad y con ello la muerte al instante, para seguidamente huir del sitio del suceso; razón por la cual este tribunal estima que dicha conducta si encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículo 8, 217 y 218 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo que se comparte la precalificación jurídica provisional antes indicada, imputada por el Ministerio Público en perjuicio del niño ( se omite el nombre por razones de ley) y representado por su padre José Aníbal Delgado. TERCERO: Se declara improcedente, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que el tipo penal acreditado de Homicidio Intencional Simple , prevé una pena que excede del termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Danny Eduardo Dorante Piña, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare - Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del niño (se omite el nombre por razones de ley) y representado por su padre José Aníbal Delgado.; quedando recluido en la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad, QUINTO: Se ordeno librar oficio a los distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal, informándoles de la presente decisión y SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 07 de Julio del año 2008, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Danny Eduardo Dorante Piña, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño ( se omite el nombre por razones de ley) y representado por su padre José Aníbal Delgado..

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a la aprehensión en flagrancia que efectuaron conjuntamente los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre y a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; quienes encontrándose en horas de servicio en el hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, el día 05 de Julio del año 2008, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente; obtuvieron información de la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida 3 entre calles 4 y 5 del Barrio Sol y Justicia de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con resultas de un menor fallecido siendo identificado como ( se omite el nombre por razones de ley), de 12 años de edad, con fecha de nacimiento14/03/1996, soltero, estudiante y portador de la Cédula de Identidad Nº 24.908.458 y residente en la Avenida 3 con calle 8 del Barrio Sol y Justicia de esta ciudad de Guanare, siendo recibido en la emergencia del centro asistencial por la médico de guardia Dra. Tatiana Hernández, quien diagnostico en el momento muerte por traumatismo craneoencefálico severo, quedando en la morgue del hospital; iniciándose en forma inmediata la búsqueda del causante del hecho, trasladándose el funcionario de Transito Terrestre al lugar del hecho, logrando verificar que el accidente era del tipo arrollamiento a peatón, choque con objeto fijo ( cerca de alambre) con fallecimiento y fuga, ocurrido aproximadamente a las 7:30 de la noche, efectuando el referido funcionarios los tramites correspondiente, elaborando el área demostrativo del hecho no dibujando el vehículo por ausentarse del sitio, continuando con la investigación con funcionarios de la policía del Estado, al mando del Inspector Ender Canelón y Juan Alburjas; quienes en comisión policial efectuaron búsqueda en la unidad 509 ubicando el vehículo al día siguiente (06/07/2008 en el sector los canales, Barrio Guasimitos, entrevistándose con el ciudadano Jhonny Jesús Martínez, titular del Cédula de Identidad Nº 9.560.580, quien manifestó ser el propietario del vehículo Ford, placas PAI-493, Fairlanne, año 1978, color marrón y blanco, tipo Coupe, serial de carrocería AJ30UP67894, remitido al estacionamiento Curacao de Guanare, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta e informando que para el momento del accidente lo conducía otra persona que le había prestado el vehículo horas antes del mismo y que identifico como Danny Eduardo Dorante, indicándole a los funcionarios policiales su lugar de residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08 Guanare; trasladándose la comisión policial hasta la referida dirección, localizándolo allí , procediendo a informarle lo concerniente e imponerlo de sus derechos, para luego identificarlo como Danny Eduardo Dorante Peña, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986, sin licencia para conducir ; quedando detenido preventivamente en las instalaciones del Comando de Tránsito Terrestre de Guanare. Así mismo se desprende del acta policial que estuvieron presentes en la aprehensión del imputado en referencia, en calidad de testigos los ciudadanos Bárbara María Cumana Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.606.102, Felipe Antonio Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.406.293, Yamileth María García, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.293 y Yosmer Yahdiel Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.162, informandole a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 01 de la causa cursa oficio S/Nº de fecha 06/07/2008, suscrito por el sargento Primero de Transito Terrestre María Griselda Arraiz, con el cual remite actuaciones a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz.

.- Al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 06/0772008, suscrita por el funcionario actuante Vigilante Eliécer Daniel Quevedo López, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre del Estado Portuguesa; dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado con la colaboración de los funcionarios Ender Canelón y Juan Alburjas, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

.- Al folio 03 cursa Auto de Inicio de Investigación de fecha 06 de Julio del año 2008, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Del folio 04 al 06 cursan actuación demostrativas relacionadas con el hecho en el cual perdiera la vida el niño ( omitido el nombre por razones de ley)

.- Al folio 08 cursa Acta Policial de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios Ender Canelón y Juan Alburjas, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en al cual dejaron constancia de su participación en el procedimiento en el cual resultara aprehendido Danny Eduardo Dorante, la cual fue remitida al órgano instructor mediante oficio Nº 452 de la misma fecha.



.- Al folio 09 cursa Acta de Imposición de Derechos a el Imputado.

.- Al folio 10 y 11 cursa factura de ingreso del vehículo Ford, placas PAI-493, Fairlanne, año 1978, color marrón y blanco, tipo Coupe, serial de carrocería AJ30UP67894, al estacionamiento Curacao de Guanare y copia simple del documento identificatorio del propietario del vehículo ciudadano Jhonny Jesús Martínez.

.- Al folio 13 de la causa, cursa informe médico suscrito por la Dra. Tatiana Hernández, médico de guardia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, dejando constancias del ingreso del niño de 12 años de edad, sin signos vitales, presentando traumatismo craneoencefálico severo.

.- Al folio 14 cursa, acta de entrevista del ciudadano Jhonny Jesús Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.580 y residenciado en el Barrio Los Guasimitos, sector Los Canales, Guanare Estado Portuguesa, como propietario del vehículo.

.- Del folio 15 al 22, fijaciones fotográficas, relacionadas con el hecho en el cual perdiera la vida el niño ( omitido por razones de ley) de 12 años de edad, como parte del expediente Nº 278-050706, llevado por el Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Portuguesa.

.- De los folios 29 al 35 de la presente, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos María Yamileth García de Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.293, Yosmer Yahdiel Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.162 y Bárbara María Cumana Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.606.102, todos testigos presenciales de los hechos acreditados al imputado Danny Eduardo Dorante.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano Danny Eduardo Dorante Peña, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de que una vez que ingresa el cadáver del niño al hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, efectivo de transito terrestre destacado en el referido centro asistencial, tiene inmediato conocimiento del hecho ocurrido iniciando el correspondiente procedimiento en forma continua y a escasos momentos de haber ocurrido el hecho punible, efectuando un seguimiento continuo con la colaboración de Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado; hasta lograr dar con la residencia del imputado Danny Eduardo Dorante Peña, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, Casa Nº 08 Guanare, lugar donde fue aprehendido como la referencia del propietario del vehículo involucrado en el hecho ciudadano Jhonny Martínez de haberle prestado el mismo al imputado horas antes del suceso, lo que lo hace responsable del mismo, es decir; que fue aprehendido por persecución n policial una vez ocurrido el hecho punible; por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Portuguesa con la colaboración de funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Danny Eduardo Dorante Peña. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, por cubrir el imputado con su conducta, los elementos que configuran el tipo penal acreditado, como son: .- Destrucción de la vida humana, .-la intención de matar o también conocido como el animus necandi, el cual queda comprobado con la ubicación de la herida, la reiteración de las heridas; las manifestaciones del agente antes y después del hecho; las relaciones previas entre agresor y victima y el medio empleado para obtener el objetivo; .- que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado y evidentemente la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo; y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 Código Orgánico Procesal Penal) y declara improcedente lo alegado por la defensa en cuanto a el cambio de precalificación jurídica de Homicidio Intencional Simple por Homicidio Culposo.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Denny Eduardo Dorante Peña, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiese destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, mas la circunstancia que el referido imputado al momento de ocurrir el hecho en vez de brindar el auxilio requerida por los más amplios sentimientos de condición humana por tratarse de un niño de apenas 12 años de edad, el mismo huye del lugar de los hechos, evadiendo claramente su responsabilidad en el mismo, conducta con la cual no le oferta al tribunal la seguridad necesaria de que siendo juzgado en libertad, evada el proceso.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Danny Eduardo Dorante Peña. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Danny Eduardo Dorante Peña, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare - Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación a los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño (se omite le nombre por razones de ley), representado por José Aníbal Delgado padre del occiso, en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz Ab. Victoria Villamizar