REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7788-08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero Silva
Defensor: Abg. Francines Montiel Loock
Victimas: Mayira Josefina Villegas y Argenis Ramón Azuaje Briceño
Imputado: Raúl Anselmo Hidalgo Hidalgo; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.707, soltero, Albañil, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/12/1982 y con residencia en el Barrio Unión, calle 1, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Realizada la audiencia de presentación en atención a la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Raúl Anselmo Hidalgo, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 415, respectivamente; del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mayira Josefina Villegas y Argenis Ramón Azuaje Briceño; se le decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso no pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el ciudadano se identificó como Raúl Anselmo Hidalgo Hidalgo; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.707, soltero, transportista de la empresa Los Frutos del Mar, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/12/1982 y con residencia en el Barrio 19 de Abril detrás del Liceo del Este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada una de ellas, en forma individualizada, voluntaria, libre de todo apremio y coacción “ Si Querer Declarar.” manifestando: “Estábamos en el sitio donde la señora vende cerveza, un amigo de ella que empezó el problema, paso primero y me toco por detrás era una falta de respeto, volvió a pasar y a la segunda no me aguante y le reclame, entonces yo quise irme del sitio, me atacaron la camioneta y yo quise defenderme, yo busque irme del sitio y me trancaron el portón, yo no se cuando los golpeé de verdad yo tenia el problema que quería irme del sitio, es todo”. El ciudadano Fiscal ejerce el derecho de preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted el lugar donde ocurren los hechos a los que hace referencia? R: en el 19 de abril, no se el numero de calle, detrás del mercal, ella tiene una piscina y vende cerveza entonces una va a al sitio. 2.- ¿diga la hora aproximada de los hechos? R: como de doce a una de la madrugada. 3.- ¿diga usted el día y la fecha? R: el domingo creo que era día siete. 4.- ¿conoce usted a la ciudadana Mayira Josefina Villegas Gómez con anterioridad a la fecha de los hechos que menciona? R: yo tengo como 14 años conociéndola. 5.- ¿para el momento de los hechos además de la mencionada ciudadana se encontraban otras personas presente? R: habían unos 4 con ella, y el hermano mío y yo, y la hija de ella que estaba era adentro, el fiscal manifestó es todo”. Acto seguido La defensa ejerce el derecho a preguntas: 1.- ¿Por qué se inicia el problema? R: el problema empezó porque el hombre paso y me toco atrás la cartera o lo que sea, la primera vez me la toco yo no le dije nada, la segunda yo no me aguante y fue cuando me atacaron la camioneta y le robaron el reproductor y le quebraron los vidrios. 3.- ¿cuando usted hacer referencia a que ellos le dañaron su camioneta a quien específicamente se refiere usted? R: a los mismo que estaban allí con ellas, eran 3 había un señor serio que nunca se metió en el problema, eran dos flacos y uno gordito ahí. 4.-¿ellos intentaron agredirlo a usted físicamente? R: Si, un flaco me dio un golpe que por aquí todavía lo tengo, un botellazo, 5.- ¿en ese lugar, donde específicamente se encontraban ustedes, era un sitio abierto o cerrado? R: estábamos ahí en la casa de ella, nosotros metimos el carro y nos metimos en la casa y hasta nos bañamos en la piscina, 6.- ¿usted había ido en otras oportunidades a ese lugar? R: yo había ido una vez con un compañero pero no habían cervezas entonces nos fuimos y esa vez le dije a un compañero que fuéramos a beber para allá. 7.- ¿de donde conoce usted a la señora? R: ella era esposa de un amigo mío, ella vivía con un amigo mío. 8.- ¿cuanto tiempo tiene conociendo a la señora y que grado de amistad existe? R: yo la vengo conociendo desde hace como 14 años y nunca habíamos tenido problema de nada. Todo era bien. 9.- ¿hace tiempo que en ese lugar venden licor? R: desde que yo he escuchado hace tiempo, pero yo nunca había ido, 10.- ¿usted tiene conocimiento si ellos tienen permiso para vender licor ahí? R: supuestamente he escuchado que No. La Defensa Privada manifestó no tener mas preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Villegas Gómez Mayira Josefina quien manifestó: “todo lo que el señor dice el sabe que es mentira, si el dice que yo vendo cerveza pregúntale a el que donde fue y comprar las dos cajas de cervezas que nos tomamos, también el hermano de él saco la camioneta en perfectas condiciones de la casa, porque el portón estaba abierto cuando ellos se iban, el salió y se fue no saco nada de la camioneta y al ratico yo estaba parada con mi hija afuera cuando el fue y me dio tres machetazos en el cuerpo, yo estaba corriendo en la calle cuando estaba un señor que ni lo conozco, a ayudarme porque el señor aquí me estaba macheteando, el estaba sentado frente a la casa cuando yo corrí y el señor me ayudo, y este señor le macheteo la mano, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la defensa quien expone sus alegatos: siendo la oportunidad legal para exponer los alegatos esta defensa lo hace en los siguientes términos, es de señalar que no podemos medir la magnitud del daño causado por cuanto no rielan en la causa los exámenes forenses respectivos, lo que no puede ir en detrimento de mi defendido, es claro que no existe ninguna enemistad entre mi defendido y la victima los cuales se conocen hace 14 años, la victima manifiesta que mi defendido sacó de su casa la camioneta en perfectas condiciones, sin embargo rielan en la causa la experticia que releja que fue agredido el vehiculo, por lo cual para que deba existir la precalificación Homicidio Calificado en grado de frustración, hay que observar el lugar de los hechos, todos escuchamos que mi defendido se estaba defendiendo de una agresión por lo cual no concurre la intención de causar la muerte, son insuficientes los elementos para sustentar la precalificación presentada por el Ministerio publico, por lo cual se solicita se desestime la misma, así como no se pueden calificar el grado de las lesiones, las cuales nosotros no podemos certificar, si existen lesiones pero no sabemos la gravedad de las mismas, en razón de lo cual esta defensa no se opone a aplicación del procedimiento ordinario y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se deje constancia que consigno en este acta Carta de residencia y constancia de trabajo de mi defendido con la finalidad de demostrar que no existe peligro de fuga.


Observa el Tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 21 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible, que el Ministerio Público en su escrito de presentación califico como Homicidio Intencional en grado de Frustración y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 415 del Código Penal y posteriormente en su exposición en la audiencia, modifico la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración por Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayira Villegas, fundamentando el cambio de precalificación en el hecho de que la victima se encontraban en total estado de indefensión y sin motivo alguno fue atacada con un arma blanca, resultando con herida a nivel de la cabeza, siendo esta un área vital para el funcionamiento del Cuerpo Humano y posteriormente cuando el ciudadano Argenis Azuaje, intervino para defender a la ciudadana Mayira Villegas fue agredido por el imputado en una mano con una lesión de consideración; hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Anselmo Hidalgo en el hecho acreditado por el Ministerio Público, que el tribunal estima que encuadra en el delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ambas victimas, apartándose de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, que si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por este Tribunal de Lesiones Intencionales Personales Graves, excede en su límite superior de tres años tal como lo indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda las medidas menos gravosas a la privación de libertad; no es menos cierto que el imputado tiene residencia fija y lugar de trabajo estable, demostrando arraigo en el país, demostrando confianza al tribunal de que no se apartara del proceso; desvirtuándose el peligro de fuga y de Obstaculización de la investigación; estimando procedente, en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito Defensa Privada Abogada Francines Montiel, en su exposición en sala favor de su representado, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 07/07/2008 el ciudadano Raúl Anselmo Hidalgo, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa como consecuencia de unos hechos suscitados en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, de esta ciudad de Guanare, en los cuales resultaron heridos los ciudadanos Mayira Villegas y Argenis Ramón Azuaje, ejecutándose la aprehensión en el mismo lugar de los hechos estimado como punible, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de que fue señalado por la victima ciudadana Mayira Villegas como su agresor y del ciudadano Argenis Azuaje cuando este intervino para auxiliarla; motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Raúl Anselmo Hidalgo Hidalgo; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.707, soltero, Albañil, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/12/1972 y con residencia en el Barrio 19 de Abril detrás del Liceo del Este Municipio Guanare del Estado Portuguesa , por la comisión del hecho punible acreditado por el Ministerio Público, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible que el tribunal ubica en lo que respecta a la ciudadana Mayira Villegas, en el contenido de lo previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a razón de que si bien es cierto que en legajo de actuaciones no cursa la certificación del médico forense que permita establecer la magnitud de la lesión, no es menos cierto; que por el Principio de Inmediación el tribunal pudo apreciar en forma directa las lesión sufrida por la victima ciudadana Mayira Villegas, estimando que con la acción desplegada por el imputado “…puso en peligro la vida de la persona ofendida…”, considerando por lo tanto, que para que se configure el delito de Homicidio deben darse ciertos elementos, como son la destrucción de la vida humana, la intención de matar y que el resultado sea efectivamente la muerte del sujeto pasivo, adaptando estos requisitos al caso bajo estudio es de apreciar específicamente, en lo referente al segundo elemento, que de las actuaciones no se evidencia el animus necandi por parte del imputado en contra de la referida victima, ya que entre ellos existía una amistad desde hace muchos años, tal como lo manifestara el imputado de conocer a la ciudadana desde que tenia 14 años de edad por haber sido la esposa de un amigo y mas aún cuando se encontraban desde horas anteriores, juntos con otras personas; compartiendo en reunión social en la residencia de la mencionada victima; no configurándose por lo tanto; todos los presupuestos que la reconocida doctrina penal han establecido para determinar la existencia del dolo( intención) en la perpetración del tipo penal del homicidio; por lo que no están dados todos los supuestos que se requieren para tipificar los hechos ocurridos en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, imputado por el representante del Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal se aparta de la Precalificación Jurídica de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mayira Villegas y precalifica el hecho atribuido al imputado Raúl Anselmo Hidalgo en el tipo penal de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mayira Villegas; siguiendo el orden de ideas en cuanto a la precalificación jurídica de Lesiones Personales Graves, prevista y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, aportada por el Ministerio Público al imputado de autos en relación al hecho en el cual resultara afectado en su mano izquierda el ciudadano Argenis Ramón Azuaje, es te Tribunal comparte el criterio que al respecto tiene la vindicta pública; hecho punible este; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido el hecho el día 07/07/2008, a las 12:30 de la madrugada en el Barrio 19 de Abril, sector 02 de esta ciudad de Guanare; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Raúl Anselmo Hidalgo Hidalgo, posee residencia fija y trabajo estable, tal como se evidencia de sendas constancias que fueron consignadas en su orden, ante el tribunal en la audiencia por la ciudadana defensora Abg. Francines Montiel Loock; expedidas por el presidente de la asociación de vecinos del Barrio Unión ciudadano Juan Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.066.629 quien certifica que el imputado reside en ese Barrio en la calle 1, casa sin número de esta ciudad de Guanare, demostrando buena conducta y por el ciudadano Andrés Pieruzzini, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.334 en su condición de Propietario de la empresa Transporte Los Frutos del Mar, certificando que el imputado Raúl Hidalgo presta sus servicios en esa empresa desde el 03/03/2006 hasta la fecha actual, de igual forma se aprecio la voluntad de colaborar con la investigación; así como su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el indicado imputado, en base a los Principios rectores del sistema penal acusatorio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, pautados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 08 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa y Prohibición de acercarse a las victimas de forma directa o indirecta, haciéndose extensiva a familiares y amigos de estas; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Raúl Anselmo Hidalgo Hidalgo; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.707, soltero, Albañil, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/12/1972 y con residencia en el Barrio Unión, calle 1, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debiendo presentarse periódicamente cada 08 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa y prohibición de acercarse a las victimas de forma directa o indirecta, haciéndose extensiva a familiares y amigos de estas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mayira Josefina Villegas y Argenis Ramón Azuaje. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar

En este estado, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva; haciendo uso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia Recurso de Apelación de carácter especialísimo, motivando el mismo en los argumentos que expuse con anterioridad, solicitando su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el consecuente Efecto Suspensivo de Manteniendo de la privación de libertad del imputado. Por su parte la defensa alega que oída la invocación del Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público emite la correspondiente contestación, no considerando necesario el efecto suspensivo solicitado, y manifiesta que su defendido no se encuentra en libertad sin restricciones, sino que esta quedando sujeto a medidas cautelares, es por ello, que esa defensa se opuso al ejercicio del efecto suspensivo solicitado por la Fiscalía y solicita se mantengan las medidas cautelares establecidas por el tribunal con anterioridad. A tales efectos; el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo al mismo contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión por secretaria de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, una vez conste en autos la motiva de la decisión objeto de la apelación por parte de la representación del Ministerio Público y en cuanto al efecto suspensivo al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, argumentado por la Fiscalía, este Tribunal lo estima improcedente por cuanto el imputado Raúl Anselmo Hidalgo ha quedado sujeto al proceso mediante esas medias cautelares impuestas y mal podría interpretar la fiscalía que con las misma se le otorga al imputado libertad sin restricciones, ya que como bien sostiene la doctrina y es reiterado criterio de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, afectan derechos y garantías constitucionales, como la libertad y/o el libre tránsito, ya que el imputado queda sometido a ellas, al quedar restringido del uso de su libertad plena, como en el caso de autos, en el cual el imputado Raúl Anselmo Hidalgo, tiene la obligación de presentarse cada 8 días por ante el Tribunal, siendo sometido a vigilancia; prohibición de salida del estado portuguesa, encontrándose limitado en el libre transito por el territorio de la república y la prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas, sea en forma personal, por terceras personas o mediante el empleo de cualquier medio de comunicación; aunado a la circunstancia que el efecto suspensivo es contradictorio a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones estas en la que se fundamenta la improcedencia del efecto suspensivo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por el tribunal al imputado Raúl Anselmo Hidalgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el representante del Ministerio Público ejerciendo el Recurso de Revocación establecido en los artículos 444 y 445 del código orgánico procesal penal, seguido el fiscal considera que el efecto suspensivo esta relacionado con la medida privativa de libertad que debe imponerse hasta tanto las actuaciones sean remitidas a la corte de apelaciones y sea esta quien decida, considerando lo establecido en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido derogada ni por vía de sentencia vinculante de la sala plena, ni sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como tampoco por la Asamblea Nacional de la Republica, por la cual la norma tiene plena vigencia, es todo”. Por su parte la defensa alego, que el Tribunal en ningún momento le ha otorgado a su defendido libertad sin restricciones, solo sustituyó la medida cautelar de privación preventiva de libertad por una sustitutiva, quedando sometido al proceso, por lo que estima impertinente el Recurso invocado por el Ministerio Público. En este estado el Tribunal, atendiendo lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en relación al Recurso de Revocación invocado por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

1.- El recurso de revocación, tal como lo indica el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prospera solo para auto de mera sustanciación, entendiéndose como tales, todos aquellos autos que no requieran motivación al ser dictados, situación en la cual no se ubica el caso bajo análisis, a razón de que el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es un auto que requiere la efectiva fundamentación por parte del juzgador, en el que se explana cuales son las razones por las cuales se estima procedente el otorgamiento de dichas medidas, resolviendo un asunto de fondo, como es lo referente al juzgamiento en libertad con restricciones.
2.- En lo que se refiere al efecto suspensivo, este Tribunal sostiene su criterio antes indicado y lo soporta en la Sentencia Nº 370, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/07/2007 en el expediente Nº 07-0086, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León al sostener. “ … De acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…que la interposición de un Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación del efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el Mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: (…). El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es calara en determinar que sin orden judicial no existe no sustento legal para ala privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerde la libertad previsto en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera loa sala que el Juez de Control garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad…”

A razón de lo antes citado, ha de estimarse que mantener la privación de libertad de la persona objeto del proceso, bajo excusa del efecto suspensivo por interposición de Recurso de Apelación, conforme a el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el decreto que acuerda la libertad, es una clara vulneración al Principio Fundamental de la Libertad, amparado por la norma madre como es la Constitución Patria, aunada a la circunstancia que en base al sistema de de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, que se encuentra orientado a los efectos de preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional, es por lo que atendiendo a dicho mecanismo de control, todos los Jueces de la República, cualquiera que sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de la Carta Magna; tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar textualmente: “ Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….”

En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva, atendiendo lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial a los efectos de que emita el pronunciamiento respectivo en el lapso previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al Recurso de Apelación, incoado por el citado representante del Ministerio Público en sala de audiencia en contra del Decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad dictado por este Tribunal al imputado Raúl Anselmo Hidalgo Hidalgo, así como se libre la correspondiente boleta y oficio respectivo. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar