REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Audiencia de Oír declaración:
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy Sábado Diecinueve (19) de Julio de Dos mil ocho, siendo las 10: 00 a.m. se otorgó un lapso de espera por las partes y siendo las. 11:30 a.m., se dio inicio a la Audiencia Oral de Oír Declaración y Calificar la Flagrancia, a cargo del Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Clemente Mújica Giménez, a fin de Oír Declaración y Calificar la Flagrancia, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la solicitud N° 3CS-6146-08, seguida contra el acusado: José Gregorio Justo Torres, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1986, titular de la cedula de identidad N° 18.101.670, natural de Guanare Estado Portuguesa, reside en caserío Sipororo, Barrio el cerrito, casa N° 06-45, calle principal, casa de bahareque, a una cuadra queda un centro de CANTV Estado Portuguesa. Acto seguido la secretaria de sala procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal comisionada en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Noiberma Paz, la defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, y el imputado José Gregorio Justo Torres. Seguidamente el Juez informó los motivos de la audiencia y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Justo Torres José Gregorio y la circunstancia de su aprehensión, precalificando los hechos como el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Sabino de Jesús González Jaramillo (occiso). solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó que se le imponga medida preventiva privativa a la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación el Juez, impuso al imputado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declara a lo que el mismo manifestó: “Justo Torres José Gregorio, si deseo declarar; el hecho fue como a las una de la mañana entraron dos sujetos a robarme o hacer cualquier daño, forzaron la puerta principal y entraron mi esposa me llamo desperté y cuando los vi ya estaban adentro, uno de ellos prendieron la luz, como tengo un niño enfermo el tosió y mi mujer se paro ellos se dieron cuenta y apagaron la luz, cuando el entro por completo el hizo el disparo, salio herido y cayo, el otro si se dio a la fuga, yo lo hice por defensa propia y de mi familia, si no hubiese estado yo que hubiese hecho ellos, es todo. La fiscal pregunto? Diga usted donde se encontraba el sujeto que resulto herido al momento en que usted dispara contra su humanidad? El ya había pasado la puerta. Diga Usted que distancia aproximada existe entre el sitio donde resulta herido y donde cae herido? Eso fue ni 10 centímetros le disparan y cayo herido. La defensa Pública pregunta. Cuantas personas eran las que se introdujeron en su vivienda? 2. Que lo motivo a accionar su arma contra esa persona? Pensé se meten para acá van a escoñetar a mi familia, nos van a ser daño dispare al bulto. Cuando usted disparo ya ellos ya habían apagado la luz? Si. Cuantas personas estaban durmiendo en la habitación junto con usted? 3 Mi hija, mi hijo, mi esposa y yo. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la defensora Publica Abg. Milagro Gallardo quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta se opone al pedimento de que los hechos ocurridos fue cometido en flagrancia, la detención no fue en estado de flagrancia, la detención fue realizada posteriormente, por lo tanto la detención fue hecha de manera ilegitima, y me opongo a la Medida Privativa a la libertad solicitada por la parte fiscal, mi defendido no esta negando que el no cometió el hecho en el presente caso lo que debemos analizar es el motivo por el cual el actúo de esa manera, estamos en presencia de las condiciones del Articulo 45 del Código Penal que se refiere a la Legitima defensa, Se configura lo que se establece en el Articulo 65 del Código Penal, consta inspección donde se evidencia que el protector o reja de la vivienda fue violentada, aunado al hecho de que la persona que murió estaba dentro del inmueble, es decir de manera arbitraria. Solicito copia simple de la presente acta. Oídas las partes. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N° 3, oídas las partes, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1).- Se declara sin lugar la petición de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a calificar la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos de 248 del Código Orgánico Procesal Penal -2). Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3)- Se declara sin lugar la solicitud de Medida privativa a la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el Articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Caserío Sipororo, vía principal al lado de cerro azul, casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, y con las condiciones de que se cumpla bajo custodia policial. Se acuerda librar la boleta de Arresto Domiciliario. 4) Se acoge la Precalificación Fiscal del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Sabino de Jesús González Jaramillo (occiso). 5) Se niega la solicitud de la Legitima defensa solicitada por la defensa Publica en virtud de que apenas se esta iniciando la investigación y es prematuro, declarar la legitima defensa cuando aun faltan diligencias por practicar en la búsqueda de la verdad. Quedan notificadas las partes. Se ordena librar la respectiva boleta de Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman.
El Juez de Control N° 3,

Abg. Rafael Clemente Mújica


Fiscal Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público:

Abg. Noiberma Paz


La Defensora Pública:

Abg. Milagro Gallardo


El Imputado:

Justo Torres José Gregorio




La Secretaria

Abg. Nina del Valle González