REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 07 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

N° _________
Causa : 3C-3318-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez.
Secretaria: Abg. Omly Soto

Acusados: Pessoa Camarneiro Manuel Augusto

Defensora Privada:
Abg. Ana Jiménez de Núñez

Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Abg. Noiberma Paz

Delito: AMENAZA DE GRAVE DE DAÑO
Víctima
Landaeta Rivero Ciria Yamilexis

Decisión:
Interlocutoria: Apertura a juicio
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 20/06/2008, por ante este juzgado Primer Instancia en funciones de control Nº3, virtud del escrito de acusación consignado por ante la secretaria de este tribunal , la fiscal primera comisionada de la fiscal segunda Abg.Noiberma Paz, por la comisión del delito Amenaza a grave Daño, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de Landaeta Rivero Ciria Yamilexis, oídas como fueron las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinente este juzgado declaro apertura a juicio de esta causa. De conformidad con el articulo 331

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano Pessoa Camarneiro Manuel Augusto, imputándole la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:


I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en la audiencia oral expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir que señaló que acusa al ciudadano Pessoa Camarneiro Manuel Augusto, por el hecho ocurrido en fecha 11 de Octubre de 2007, considerando que existen los suficientes elementos de convicción y medios probatorios, en su contra imputándole por la ocurrencia de dicho hecho la comisión del mismo delito indicado en el escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación, con la calificación dada, así como los medios pruebas y enjuiciamiento del acusado y de ser el caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico

El ciudadano Pessoa Camarneiro Manuel Augusto, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó Si querer declarar, quien expone “De acuerdo a lo declarado por la Fiscalía, por autorización de la señora, tenemos cinco años separados, y en esos cinco años la he llevado dos veces a Portugal, el año pasado el me permitió ir solo con los niños por dos meses, con todo eso que tenemos cinco años separados, agarro plata de mi negocio para comprar carro nuevo, de contado en treinta y tres millones, sin mi autorización yo viajo el año pasado a Portugal, teniendo el encargado que administra mi negocio, que me representa cuando estoy afuera, ella me dice yo quedo aquí administrando, ella me pido que para movilizar la chequera y yo de buena fe lo hago para pagar facturas del negocio, para movilizar la cuenta de ella, cuando llego me consigo que ella me dice que la panadería esta al día esta solvente, y que no había plata de ganancia pero que no se debía nada, luego me consigo deudas de treinta y un millones, donde ella había comprado el carro y lo vendió y compro una camioneta de sesenta y un millón al contado, como ella iba a la panadería en las tardes le dije que no fuera mas para solventar las cuentas, ella llega un día en la mañana porque todavía vivíamos juntos, me imagino que iba a la panadería, vengo atrás de ella, la panadería estaba cerrada, y saco al encargado de la caja, el administrador de la caja de sus funciones y le dije que haces aquí, quédate en la casa, mientras que yo cuadro aquí, cuando llegue el me dice señor su señora me saco de la caja, de la administración pues le dije vete a la casa que yo quiero poner el negocio al día, la sigo manteniendo en todo, y esa persona que pone a declarar, no estaba en ese momento porque el negocio estaba cerrado, el negocio es mío tengo vendedores para pagarles, tengo cinco años manteniéndola yo le pago todo y estamos separados, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Landaeta Rivero Ciria Yamilexis quien manifestó “ Quiero decirle que tengo casada con el señor diecisiete años tenemos dos niños, tengo laborando en la Panadería Santa Paula dieciséis años, a sido mi ingreso por ese tiempo, quiero hacer notar que desde que empecé a estudiar, el señor Manuel Pessoa, a tenido cambios hacia mí, en forma violenta, es así que después de su regreso de Portugal, al ver que había comprado mi carro, con mi ingreso de trabajo, se dio a la tarea de maltratarme verbalmente en publico, una vez iba a ingresar en la tarde y me dijo que hay tenia que pasar coleto nada más, siendo yo la señora de la panadería, comenzó a decirle a su empleado Miguel que si se quería acostar conmigo porque yo soy una zorra supuestamente que el me saco de un barrio y no tengo derecho a tener nada, ni siquiera un carro, es así que empieza a ponerme a todos los hombres que se acuestan conmigo supuestamente, me empezó a llamar zorra, prostituta delante de sus empleados, y es así donde se emprende la tarea de hostigarme, una tarde cuando vengo con mi hija al establecimiento con mi hija el cual es mi trabajo, el dice que no tengo derecho de estar hay y decido irme con mi hija, y le dice a mi hija que al andar conmigo le pueden pegar una enfermedad, por que yo soy una zorra, es tanto así, que cada vez que ingresaba al establecimiento, el llama a la doctora y la doctora le ordena que me saque del negocio, la doctora se da a la tarea de hostigar a mis amigos y pedirle que digan que ellos se acuestan conmigo, desde el día que comenzó todo esto, no he tenido más ingreso a la panadería porque el señor me agrede verbalmente, debe haber respeto hacia las mujeres como mujer y como madre que soy, es todo”. A continuación, se le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ana Jiménez de Núñez, a los fines de que realice sus alegatos de defensa, quien expuso: “Por la forma de expresarse de la victima refleja ser una persona bien preparada para este acto, por su Abogado a llegar al extremo de imputarme a mí, cuando mi conducta de Abogado de treinta y seis años en el ejercicio ha sido intachable, me culpa de situaciones indecorosas, y que como Abogado no tengo porque rebajarme de esas ofensas graves que me ha hecho ante este honorable tribunal, de acusarme de actos inmorales, ofensivos y que por supuesto, también denunciara ante la Fiscalía, la forma grosera de intentar situaciones, innecesarias en un problema que tiene con mi cliente, la situación argüida se presenta el 11-10-2007, cuando se aparece en la panadería Santa Paula, y pido ciudadano Juez y la ciudadana Fiscal se fije la hora en que ella aparece a las seis de la mañana en actitud provocativa, provocación en la que no cayo mi defendido, en el que insulto, vejo, a su marido porque es el marido aunque estén separados, llama la atención que los testigos no estuvieron presentes no estaban allí, y una de esas testigos es la esposa de un funcionario que trabaja en la Fiscalía, en la que ella le vendió el carro el cual tenia intereses directos para declarar; como declaró, es totalmente incierto que esta ciudadana; allá trabajado de una manera responsable, en un negocio que es de la comunidad conyugal, la forma como se ha expresado es fiel reflejo de su conducta, solicito sea tomado muy en cuenta por el Tribunal, porque aquí se refleja un caso en que la victima es la victimaria que mi defendido es la victima, en esta situación con todo respeto solicito se declare sin lugar las medidas solicitadas por la representación Fiscal, que en este caso demostrada la conducta de la ciudadana, que quiere dar una solución distinta a la del espíritu de la ley, contra la violencia de los derechos de la mujer, que debe ser aplicada cuando existan pruebas, no de la mente de una mujer que sea valido aquí hasta para insultarme, es todo”
II.- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano Pessoa Camarneiro Manuel Augusto, según denuncia de fecha 11-10-2007, formulada por la ciudadana Landaeta Rivero Ciria Yamilex, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso, Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo Pessoa Camarneiro Manuel Augusto, por cuanto tenemos cinco años de separados, pero vivimos en la misma casa, el 21 de Septiembre de este año, llego de la Republica de Portugal, y como yo me había comprado un carro hace dos meses, ha empezado a hostigarme, me dice que soy una ladrona, que yo lo robe para comprarlo, el tiene una panadería donde he trabajado 17 años, y ahora no me quiere dejar ni entrar a la panadería le dice a los empleados y clientes que soy una zorra y puta que voy es a mendigar, que no tengo ni donde caerme muerta, me dice un montón de grosería de mis hijos que tengo con el, me tiene retenido el transporte mío y de mis hijos, hoy a las 6:45 de la mañana cuando me dirigía abrir el negocio, me dijo que me saliera que yo no mando allí, que el iba a cerrar el negocio por un mes, lo iba dejar en la quiebra, me insultó de nuevo diciendo todas las groserías que siempre me ha dicho, es todo..”

A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales:

Denuncia Común de fecha 11 de Octubre 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana Landaeta Rivero Ciria Yamilexis: quien expone: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo Pessoa Camarneiro Manuel Augusto, por cuanto tenemos cinco años de separados, pero vivimos en la misma casa, el 21 de Septiembre de este año, llego de la Republica de Portugal, y como yo me había comprado un carro hace dos meses, ha empezado a hostigarme, me dice que soy una ladrona, que yo lo robe para comprarlo, el tiene una panadería donde he trabajado 17 años, y ahora no me quiere dejar ni entrar a la panadería le dice a los empleados y clientes que soy una zorra y puta que voy es a mendigar, que no tengo ni donde caerme muerta, me dice un montón de grosería de mis hijos que tengo con el, me tiene retenido el transporte mío y de mis hijos, hoy a las 6:45 de la mañana cuando me dirigía abrir el negocio, me dijo que me saliera que yo no mando allí, que el iba a cerrar el negocio por un mes, lo iba dejar en la quiebra, me insultó de nuevo diciendo todas las groserías que siempre me ha dicho, es todo..”

Con la Acta de Entrevista, de fecha 17 de Octubre de 2007, rendida por la ciudadana Landaeta Rivero Milagros del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “bueno resulta se que mi cuñado de Manuel Pessoa, llegó de Portugal en el mes de Septiembre y desde la fecha se le pasa maltratando verbalmente a mi hermana Ciria, la trata de ladrona, de zorra, de puta y el día 11 de Octubre fui a la panadería a buscar a mi hermana y delante de mi este señor comenzó a insultar le decía ladrona y que prefería tirar la panadería a quiebra que verla a ella allí. Es todo”.

Con la Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Teresa del Carmen Suárez, en fecha 17 de Octubre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso “yo me encontraba trabajando y no se nada más. Es todo”.

Con el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Oropeza Flores Raquel Dolores, en fecha 17 de Octubre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso “el día martes 09 de este mes entre a la panadería Santa Paula de esta ciudad, y estaba el señor Manuel Pessoa, dueño de la panadería insultando a su esposa de nombre Ciria, le decía que era una puta, zorra y que se acuesta con todos los hombres y no la dejaba entrar a la caja. Es Todo”.


III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.- De admisibilidad de la acusación:
La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Es así que se aplicaran supletoriamente las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia aplica lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326, con fines de verificar los requisitos de forma que debe cumplir el escrito de acusación como acto conclusivo de los actos de investigación, desprendiéndose de dicha norma que el escrito de acusación debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, establece: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes, antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio....”.
De lo que se desprende que la Ley especial prevé todas las pautas procesales que deben proceder una vez presentado el acto conclusivo contentivo de acusación, estableciendo no solo la oportunidad legal de llevar a cabo la audiencia preliminar y el señalamiento de la oportunidad que tiene las aparte de ofrecer los medios probatorios y las excepciones sino que también señala una única alternativa que tiene el o la acusado durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Dedúcese entonces, que de ambas normas procesales se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basada en los elementos fácticos, de los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación por una parte; y por la otra que exista la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados. Y así tenemos: A.-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad, cumpliéndose así con tal extremo. B.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales, tenemos que el Ministerio Público imputa el delito Amenaza de Grave de Daño , previsto dicha conducta delictiva en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la Defensa Técnica como alegato, la victima refleja ser una persona bien preparada para este acto , por su abogado al llegar al extremo de imputarme ami , cuando mi conducta de abogado de treinta y seis años en el ejercicio ha sido intachable, me culpa de situaciones indecorosa , y que como abogado no tengo porque rebajarme de esas ofensas graves que me ha hecho ante este honorable tribunal , de acusarme de actos inmorales, ofensivos y que por supuesto , tanbien denunciara ante fiscalía, la forma grosera de intentar situaciones , innecesarias en un problema que tiene mi cliente, este Juzgador considera y así lo determina que de las actuaciones procesales existentes se desprenden los elementos serios y convincentes que hacen evidente la corporeidad del hecho imputado, conclusión a la que llega este Juzgado cuando analiza el dicho de la ciudadana Landaeta Rivero Ciria Yamilex, quien depone en la fase de investigación en entrevista tomada y en la que hace saber que su esposo, la agredió verbalmente en la oportunidad en que ella se disponía abrir el negocio, me dijo que me saliera que yo no mando allí, que el iba a cerrar el negocio por un mes (sic), dicho que es único, cierto es, pero que se encuentra ratificado con el dicho del funcionario policial actuante que interviene en el mismo momento que se presume ocurre el hecho, y en función de ello se considera que si existen los fundamentos serios presentados por el Ministerio Público, de la comisión de la conducta agresiva, es decir de violencia física desplegada por parte del señalado como imputado. 3.- En ese orden este Juzgado, al analizar la conducta realizada o desarrollada, estima en forma racional y lógica, que las circunstancias que la caracterizaron son contentivas de elementos estructurantes del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por existir la presunción razonable que existe identidad entre dicha conducta desarrollada, con lo descrito en la citada Ley especial, como delito, y por ello se considera que si esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica, el delito de Amenaza de Grave de Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Landaeta Rivero Ciria Yamilex.

4.- De igual manera tenemos que con el mismo estudio de las actuaciones procesales se desprende la vinculación o participación del ciudadano Manuel Augusto Pessoa Camarneiro, como el presunto autor del delito establecido, al observarse que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que dicho ciudadano, actuó desplegando una conducta con la cual de acuerdo a la declaración de la victima, tal como lo hace saber la ciudadana Landaeta Rivero Ciria Yamilex, quien esta acreditada como víctima desde que formula la denuncia y que con lo que manifiesta en el desarrollo de la audiencia preliminar no desvirtúa el contenido procesal desarrollado en la fase de investigación y la consecuencia de ello es lo que hace que este Juzgado considere que el ciudadano ya citado e identificado como imputado se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito.
IV.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: Los ofrecidos por el Ministerio Público:

TESTIGOS:

LANDAETA RIVERO CIRIA YAMILEXIS (VICTIMA), venezolana, natural de Arauquita Estado Barinas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1972, casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 11.401.393, residenciada en la Avenida Unda, entre calle 13 y 14, edificio Hermanos Roche, piso Nº 03, apartamento Nº 03, de esta ciudad, declaración de la ciudadana arriba mencionada, por ser pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Publico.

LANDAETA RIVERO MILAGROS DEL VALLE, (TESTIGO), venezolana, natural de Arauquita Estado Barinas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento02-07-1974, soltera, de profesión u oficio Asistente de Tribunal, residenciada en la calle 21 entre carreras 5 y 6, edificio Víctor del Moral primer piso, apto Nº 4 de esta ciudad, declaración de la ciudadana arriba mencionada, por ser pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Publico.

TERESA DEL CARMEN SUAREZ (TESTIGO), venezolana, natural del Tocuyo Estado Lara, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1966, casada, profesión u oficio vendedora en la Panadería Santa Paula, residenciada en Barrios Aires, calles Las Piedras, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 9.408.699, declaración de la ciudadana arriba mencionada, por ser pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Publico.

OROPEZA FLORES RAQUEL DOLORES, (TESTIGO), venezolana, natural del Tocuyo del Estado Lara, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1966, casada, profesión u oficio vendedora en la Panadería Santa Paula, residenciada en Barrio Buenos Aires, calle las Piedras, casa s/n de esta ciudad. Declaración de la ciudadana arriba mencionada, por ser pertinente y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público.
V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: Los ofrecidos por la Defensa:

Julio Cesar Pérez Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.864, declaración que a criterio de la defensa es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Publico.

Fernando Jorge Goncalves Abreu, titular de la cedula de identidad Nº 12.955.276, declaración que a criterio de la defensa es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Publico.

Miguel Ángel Meza Bonilla, titular de la cedula de identidad Nº 9.566.858, declaración que a criterio de la defensa es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Publico.

Norelbys Arabia, declaración que a criterio de la defensa es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Publico.

VI.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO: Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de pruebas señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano Pessoa Camarneiro Manuel Augusto, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, por mandato de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma legal que obedece los principios orientadores de la ley especial, y en razón de ello declara sin lugar el pedimento de la defensa de declarar el sobreseimiento del proceso, en razón de considerar que al estar acreditada una conducta delictiva, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente y que existen fundados elementos de convicción acerca de la participación del acusado, y que por ende no existen circunstancias que evidencien causales de sobreseimiento.

Este estado el Tribunal le impuso de las formas alternativas de proceso que establece la ley especial , siendo procedente en este caso el procedimiento de la Admisión de los hechos, a los fines de dar la Suspensión Condicional del Proceso, dando la palabra al acusado para que se comunicara con su defensora, a lo que seguido manifestó de forma libre y espontánea “ NO Admito los hechos , no q uiero la “Suspensión Condicional del Proceso “, acto seguido el tribunal oídas las partes Decide así:

DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Ordena la apertura al Juicio de conformidad con el articulo 331 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Manuel Augusto Pessoa Camarneiro, venezolano , nacido en Portugal, en fecha 22/08/1956, casado, titular de la cedula de identidad NºV-6.314.783, residenciado en la Av. Unda , con carrera 13, Edificio Hermanos Rocha, piso 3, apartamento 10, Guanare, Estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Amenaza de Daños Graves, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Landaeta Rivero Ciria Yamilex. Se insta a las partes para que concurran en lapso de cinco (05) días al tribunal de juicio. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado.
Quedan notificadas las partes, y que deben concurrir ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N° 3
Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez La secretaria;
Abg. Omly Soto.