REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 22 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149°


CAUSA: 2U-257-08

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Giuseppe Pagliocca.
SECRETARIO: Abg. Eduardo Barazarte.

ACUSADOR: Fiscal Séptimo Del Ministerio Público
Abg. Josmar Díaz Toledo
VICTIMA: Norlys Mailin Silva Escalona

ACUSADO: Albis Manuel Picado Gómez
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño
DELITO: Amenaza de Grave Daño.


Se inició el juicio oral y público en fecha 14 de Julio de 2008, en la presente causa seguida contra el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-10-1965, titular de la cédula de Identidad N° V-9.250.764, profesión u oficio comerciante, soltero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 7 entre Carreras 4 y 5, Casa S/Nº, frente a la Bodega El Abuelo, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norlys Mailin Silva Escalona, se recepcionaron las testimoniales de la víctima Norlys Mailin Silva Escalona, suspendiéndose el debate de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem y 107 de la Ley Especial, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo, Abg. Josmar Díaz Toledo, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 10 de Noviembre de 2007, siendo las 06:30 horas de la tarde, del año en curso, llego el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez, pareja de la ciudadana Norlys Mailin Silva Escalona, a su casa y cuando ella se esta vistiendo para asistir a una fiesta él le manifiesta que si llega tarde la deja por la calle y luego le dice que es mejor que recoja su ropa y se vaya, así mismo le dice delante de los niños “recoge tu ropa y te vas”, tambien le dijo una serie de groserías… las cuales fueron que “ya bastaba que él fuera un cabrón, que yo estaba tirando con todos los hombres del consejo comunal y yo se las iba a pagar…” y el día 11-11-2007 le dijo a la hija de ambos que el iba a regresar saber quien era él y por la noche regreso agresivo y la amenazo con un destornillador… así mismo le dijo a la víctima que no se le ocurriera denunciarlo porque él se pondría peor y la amenazo con matarla”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Albis Manuel Picado Gómez, por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando el medio de prueba para el juicio oral, peticionando su recepción.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Cuarto, Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño, expuso en sus alegatos iniciales: “Vista la declaración fiscal donde ratifica la acusación en contra de mi defendido, por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar esta defensa se opone a la acusación y en segundo lugar rechaza los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto los hechos no ocurrieron como lo indica el Ministerio Publico en su exposición y así se demostrará en el transcurso del presente juicio, mi defendido es una persona honesta, trabajadora, no posee antecedentes penales, ha sido injustamente acusado de los hechos que se le imputa, ya que solo existe el dicho de la victima y eso no hace plena prueba para acusarlo y lo debe tomar en cuenta el juez en su pronunciamiento definitivo esta defensa considera que al no existir mas testigos, la sentencia debe ser absolutoria a favor de mi defendido y solicito que mi defendido sea absuelto del delito que se le acusa, podemos decir que no existen elementos de convicción para imputar a mi defendido del delito de Amenaza de Grave Daño, y no habiendo en las actas procesales ningún elemento de convicción, solicito al Tribunal que la decisión debía ser una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

El acusado Albis Manuel Picado Gómez, impuesto de los hechos, del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar, quien expuso: “En cierto caso el día ese tuve una discusión con mi señora y era la tercera vez que iba a una fiesta en el transcurso de la semana, y fue un discusión como en pareja lo que si no estoy de acuerdo es que empuñe un destornillador en ningún momento lo hice, después de la discusión opte por irme de la casa y me fui a la casa de mi tía, al día siguiente regrese a recoger la ropa y en la noche tuve otra discusión pequeña porque mi hijo fue donde mi tía y me dijo que quería estar conmigo y se lo lleve a su mamá, porque me iba a ir para Barquisimeto a comprar frutas que es a lo que me dedico. Es todo”. El Fiscal no realizo preguntas. La defensa no realizo preguntas.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Josmar Díaz Toledo, para que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “Esta Representación Fiscal al traer al estrado a la única testigo como lo es la victima o el único testigo como es el dicho de la victima y quedó demostrado fehacientemente y plenamente que el acusado Albis Manuel Picado Gómez es el autor del delito de Amenaza de Grave Daño, desplegada dicha conducta el día 10 de Noviembre de 2007, en su residencia, la victima-testigo fue fehaciente en su dicho y no fue desvirtuada por otro testigo y no carece de valor, la defensa no demostró con testigo que eso era mentira y en base al dicho de la victima de que fue amenazada con un destornillador de causarle un grave daño e incluso la muerte y que le iba a causar un daño a sus hijos, y que era probable que este ciudadano le pueda causar la muerte, solicita que el acusado sea condenado penalmente por el delito de Amenaza de Grave Daño y se les aplique las Agravantes previstas en el articulo 65 de la Ley Especial. Es todo”.

Por su parte, el abogado Paúl Antonio Abreu Briceño, en sus conclusiones manifestó: “Aunado a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y oído lo expuesto por el acusado y la víctima, se evidencia que si bien es cierto que hubo una discusión el mismo fue de carácter político, por militar en partidos políticos diferentes, evidenciándose cierto grado de descomposición social de llegar al extremo de tener diferencias de carácter político y es lamentable de llegar a este extremo, tomando en cuenta lo dicho por la victima de que hubo cierto nivel de discusión y a criterio de esta defensa el único dicho es el de la victima y no habiendo más testigos y solo el dicho de la victima la cual no constituye prueba fehaciente de que estamos en presencia del delito de Amenaza de Grave Daño y oído lo dicho por el testigo, solicito una sentencia absolutoria al no haberse acreditado la responsabilidad de mi defendido. Es todo”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica y ratificó la solicitud de una sentencia condenatoria, al igual que la Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica y ratificó su petitorio de una sentencia absolutoria.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Víctima, quien no quiso exponer nada.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “que rechazaba que tuviere en su poder algún destornillador y que si habían testigos y son sus propios hijos”.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de:

Norlys Mailin Silva Escalona, previo juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha, 16-04-1976, de 32 años de edad, promotora social de la Alcaldía de Guanare, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.263.165 y residenciada en esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien en su condición de victima-testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “El día 10 de Noviembre de 2007, tuve una discusión con mi pareja porque yo iba para una fiesta en el consejo comunal, empezamos a discutir delante de los niños, tenemos dos niños y quince años viviendo juntos y primera vez que me amenaza con un destornillador y se fue de la casa y después volvió por los niños, ya que los mismos se querían ir con ellos y hace dos meses conversamos y nos reconciliamos y estamos viviendo juntos, la relación entre nosotros ha mejorado, no peleamos y me trata mejor y la próxima vez que me vuelva a hacer lo mismo va preso y lo afectado por todos esto son los niños y quiero que esto llegue hasta aquí y no llegue más lejos, ya que esto sucedió por diferencias políticas” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que buscó un destornillador y me amenazó; probablemente si podía matarla; le dijo groserías como puta, ramera, fueron muchas que no recuerda; que las personas que observaron fueron los niños; que eso no había ocurrido antes.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: Que la discusión fue por diferencias políticas, porque ella era del oficialismo y él de la oposición; que agarró el destornillador y luego lo soltó, pero no le dijo ninguna palabra en ese momento.

A preguntas formuladas por el Juez, respondió: Que fue solo esa vez.

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo-victima presencial del hecho objeto del debate, quien fue coherente y firme en su narración, no cayendo en contradicción y los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día 10 de Noviembre de 2007, el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez, tuvo una discusión con la ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona
b) Que la discusión entre el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez y la ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, fue de pareja.
c) Que fue solo esa vez y uno se ha repetido y ya se reconciliaron.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 10 de Noviembre de 2007, siendo las seis y treinta horas de la tarde, el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez, tuvo una discusión con su pareja la ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, pero fue solo una discusión, posteriormente él se va de la casa y en la noche vuelve y tiene otra discusión con su pareja, circunstancias que quedaron probadas con la declaración de la víctima ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, quien manifestó: “Yo tuve una discusión con mi pareja porque yo iba para una fiesta en el consejo comunal, empezamos a discutir delante de los niños…” y a preguntas contestó: “Que el hecho ocurrió el 10-11-2007, aproximadamente a las 6:30 p.m., en su residencia…”

b) La discusión entre el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez y la ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, fue de pareja, circunstancias que quedaron probadas con la declaración de la víctima ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, quien manifestó: “Yo tuve una discusión con mi pareja, pero fue una discusión entre pareja y que la misma fue por diferencias políticas…”

c) Fue solo esa vez y uno se ha repetido y ya se reconciliaron, circunstancias que quedaron probadas con la declaración de la víctima ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, quien manifestó: “Tenemos dos meses que nos reconciliamos y no ha vuelto a suceder…”

De manera que con la testimonial recepcionada en sala, sólo le quedó acreditado al tribunal que el día 10 de Noviembre de 2007, siendo las seis y treinta horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez, tuvo una discusión con su concubina Norlis Mailin Silva Escalona, por cuanto la misma iba para una fiesta, que se va de la casa y en la noche vuelve y tiene otra discusión con su concubina, pero que la misma fue una discusión normal de pareja.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual preceptúa: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con el órgano de prueba recepcionado en el debate oral y público, se probó sin duda alguna que hubo una discusión de pareja entre el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez y la ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, no obstante, no se probó en sala con absoluta certeza que el acusado Albis Manuel Picado Gómez haya sido la persona que tomó un destornillador como lo aseveró el Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que la víctima a preguntas formuladas contestó: “ …que él tuvo una discusión con ella y que luego agarró un destornillador y la amenazó; tampoco quedó debidamente probado que el acusado le haya dicho una serie de grosería a la víctima, ya que la víctima único testigo de los hechos que compareció al debate manifestó: “…que él se fue de la casa luego de la discusión y se reconciliaron hace dos meses”, aseveración que requería ser cotejada con el dicho de de otro testigo, quienes no fueron ofrecidos por el Ministerio Público.

Como puede observarse con diáfana claridad, el dicho de la víctima solo permite dar por probados los hechos consumativos de la discusión, pero su testimonio no contiene señalamiento expreso y directo del acusado como autor o participe en los hechos objeto del debate y nos enseña el autor Manuel Miranda Estrampes en su obra “ La Mínima Actividad Probatoria”, para que la prueba indiciaria tenga la consideración de prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción iuris tantum de inocencia se requiere la concurrencia de una pluralidad de indicios y que esos indicios estén plenamente acreditados mediante prueba directa, para que con base en ellos el juez realice el enlace entre el hecho-base y el hecho consecuencia de modo coherente, lógico y racional siendo entonces, condición sine qua non la concurrencia de varios indicios”, de tal forma que como en el caso de autos, constituye un único indicio la aseveración de la víctima de que el acusado tuvo una discusión de pareja con la víctima, ya que no fue una circunstancia debatida y establecida bajo el principio de inmediación y contradictorio con la presencia en sala de otros testigos, y este único dicho no permite construir la presunción judicial seria y fundada en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, y como quedó sentado no concurrió al debate otro medio de prueba que corrobore las afirmaciones fiscales, ya que la víctima en su exposición expresó con claridad que la discusión que hubo fue normal como de pareja.

Asimismo debe observarse, que si bien quedó probada la existencia de una discusión entre pareja, no menos cierto es que no se probó su origen, vale decir, que el ciudadano Albis Manuel Picado Gómez la amenazó con un destornillador, hechos que bajo el principio de inmediación y contradicción no fueron acreditados en el debate.

Establecida la insuficiencia probatoria, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Albis Manuel Picado Gómez, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ABSUELVE al ciudadano Albis Manuel Picado Gómez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-10-1965, titular de la cédula de Identidad N° V-9.250.764, profesión u oficio comerciante, soltero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 7 entre Carreras 4 y 5, Casa S/Nº, frente a la Bodega El Abuelo, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, en perjuicio de la ciudadana Norlys Mailin Silva Escalona.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de las medidas de protección y de seguridad impuestas en fecha 19-11-2007, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ratificadas en fecha 23-05-2007 por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Se exime de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 14 de Julio de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría, a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 2 Temporal

Abg. Giuseppe Pagliocca.

El Secretario,

Abg. Eduardo Barazarte


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m. Conste.

Strío.