REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 16 de julio de 2008.
198° y 148°
Nº 02
Vista la solicitud realizada por la abogada Francine Montiel Look actuando en su condición de defensora privada del acusado Yépez Lozada Alexander José, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea acordado a su defendido una medida cautelar sustitutiva como lo pauta el artículo 256 ejusdem, sustentando su solicitud en audiencia en que su defendido presenta serios problemas de salud tal y como lo señala el informe medico forense, y en el mismo según lo expuesto por la defensa explica problemas cardíacos que pueden comprometer un riesgo grave a la salud.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se observa que al ciudadano Yépez Lozada Alexander José, le fue impuesta Medida de privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; en consecuencia de la solicitud planteada y vista la audiencia oral celebrada, este tribunal para decidir con respecto a lo solicitado observa:
Riela en la presente causa Informe Medico Forense de fecha 12 de junio de 2008, practicado al acusado Yépez Lozada Alexander José en el que se concluye lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 21 años de edad, quien es valorado por presentar dificultad respiratoria y tos. Refiere inicio de su enfermedad actual de varios meses de evolución caracterizado por tos inicialmente seca y luego productiva, con posterior dificultad para respirar y dolor toráxico.
El paciente tiene como antecedentes patológicos de importancia:
Valvulopatía Crónica (insuficiencias valvulares) diagnosticada en el año 2000 de probable etiología Reumática, las mismas constan de:
• Insuficiencia valvular aórtica leve a moderada.
• Insuficiencia valvular pulmonar y tricuspídea.
• Insuficiencia valvular mitral.
Actualmente con tratamiento de antibióticos (no precisa) y dieta.
Por último dicho informe señala entre otros aspectos lo siguiente:
En los actuales momentos la enfermedad no se encuentra en fase de insuficiencia cardíaca. No obstante considero que el lugar donde se encuentra recluido el paciente no es sitio apropiado para la estadías de un paciente con Valvulopatía Reumática., ya que existe perennemente el riesgo de infecciones y por consiguiente descompensaciones… (omisis).
Se le debe garantizar el cumplimiento del tratamiento medico indicado por el especialista en el sitio de reclusión.”
Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso han variado las circunstancias en las que inicialmente se cimentó la medida privativa de libertad; y es por lo que este Tribunal considera conveniente visto el informe emanado del medico forense sustituir la medida que fuere impuesta al acusado Yépez Lozada Alexander José; previa opinión favorable del Ministerio Público, ya que tanto las alegaciones hechas por la defensa como el referido informe constituyen soporte jurídico suficiente para considerar que tiene el acusado un padecimiento físico de tal gravedad que compromete su vida como lo ha certificado el medico forense Fran Burgos Vielma en el informe referido, aún cuando este juzgado a los fines de garantizarle su derecho constitucional a la salud lo ha trasladado cuantas veces ha sido necesario a un centro hospitalario, derecho este el que se encuentra plasmado en el artículo 42 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la modificación del sitio de reclusión actual del acusado, en consecuencia considera procedente otorgarle la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su residencia por el lapso de seis (6) meses, ordenándose en dicha oportunidad la certificación de su estado de salud; con rondas diarias diurnas y nocturnas por parte del órgano policial al cual se le ordena oficiar lo conducente .
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sustituye la medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta en contra del acusado Yépez Lozada Alexander José y en consecuencia le otorga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su residencia por el lapso de seis (6) meses, ordenándose en dicha oportunidad la certificación de su estado de salud; con rondas diarias diurnas y nocturnas por parte del órgano policial al cual se le ordena oficiar lo conducente. Así se decide. Téngase a las partes puesto que el presente pronunciamiento se dictó en sala.. Ofíciese lo conducente
La Juez de Juicio No. 3
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Abg Dania Leal