REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 23 de julio de 2008.
198° y 149°

Nº 04
Vista la solicitud realizada por el abogado Jhon Ivannosky, actuando en su condición de defensor privado del acusado Willians José López Herrera, mediante lal cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fijó audiencia oral a los fines de oir a las partes, no pudiendo realizarse la misma por su inasistencia.

En el referido escrito consignado por la defensa se señala:

“En la audiencia preliminar respectiva el tribunal de Control competente para ello dictó que el imputado antes referido continuara en privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito, la revisión de la medida privativa de libertad acordada a mi defendido, de conformidad con el artículo 264 ejusdem por una menos gravosa”.


Ahora bien visto lo planteado por la defensa, se observa que tal y como lo señala la defensa al ciudadano Willians José López Herrera le fue decretada en fecha 23 de junio de 2007 por el tribunal en función de Control N. 1 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado; juicio este que actualmente se encuentra fijado para el día 14 de agosto de 2008.

Tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad; y es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Willians José López Herrera, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno, para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control No 1, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Willians José López Herrera quien permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente


La Juez de Juicio No. 3

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria

Abg Dania Leal