REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 16 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
N° 06
Causa N° 1E-886-05
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Penado(a): Montoya José Vidal
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Argenis José Lima y Asdrúbal Ramón Pérez
Delito: Homicidio Calificado
Decisión Interlocutoria: Computo por redención
Por cuanto en la presente causa por auto de fecha 27 de junio del presente año, se acordó la redención de la pena al Penado MONTOYA JOSÉ VIDAL, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira, por el lapso Un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, quien se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, bajo la reforma parcial del año 2005, en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:
PRIMERO: RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS:
1.- El ciudadano MONTOYA JOSÉ VIDAL, tiene como tiempo efectivamente detenido el siguiente: En una primera oportunidad fue detenido en fecha once de mayo del año 1992 (11/05/1992), hasta el día dieciséis de marzo del año 1994 (16/03/1994), fecha en que se le otorga la libertad por sentencia absolutoria, cumpliendo para esta oportunidad de detención un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS. En una segunda oportunidad fue detenido en fecha veintidós del mes de diciembre del año 2006 (22/12/2006), manteniéndose detenido hasta la presente fecha (16/07/2008), cumpliendo entonces un lapso de reclusión por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
2.- Que por auto de 04 de abril del año 2000, se le redimió la pena por el lapso de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
3.- Que de la relación de tiempo de reclusión cumplido y del lapso de tiempo redimido, se tiene como pena cumplida un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal DIEZ (10) AÑOS Y VIENTIOOCHO (28) DÍAS; pena que cumplirá en fecha catorce de agosto del año 2018 (14/08/2018)
SEGUNDO.- ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; en los siguientes términos:
1.- La cuarta parte de la pena principal impuesta al ciudadano MONTOYA JOSÉ VIDAL, tratándose de quince años la pena principal, corresponde a tres (03) años y nueve (09) meses, y dicho lapso se encuentra vencido desde la fecha trece de diciembre del año dos mil siete (13/12/2007), oportunidad en la que dicho ciudadano previa la revisión y análisis correspondiente y aunado al cumplimiento de los requisitos que prevé la Ley especial, pudo acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
2.- La tercera parte de la pena principal impuesta al ciudadano MONTOYA JOSÉ VIDAL, corresponde a CINCO (05) AÑOS, y la cumplirá trece de agosto del año 2008, (13/08/2008), oportunidad en la que dicho ciudadano previa la revisión y análisis correspondiente y aunado al cumplimiento de los requisitos que prevé la Ley, podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
3.- Las dos terceras partes de la pena principal, impuesta al ciudadano MONTOYA JOSÉ VIDAL, corresponde a DIEZ (10) AÑOS y se cumplirá en fecha 13 de agosto del año 2013 (13/08/2013). Fecha a partir de la cual dicho ciudadano podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4.- Las tres cuartas partes de la pena principal, impuesta al ciudadano MONTOYA JOSÉ VIDAL, corresponde a ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES, que cumplirá en fecha trece de noviembre del año 2014. Fecha a partir de de la cual el referido penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA el cómputo por redención, en el cumplimiento de pena del ciudadano-penado MONTOYA JOSÉ VIDAL, quien es venezolano, nacido en la Capilla estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto del año 1967, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.532, con residencia actual en el Centro Penitenciario de los Llanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto se observa que tiene vencidos los periodos para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena, se acuerda aperturar el tramite para recabar las actuaciones procesales que son necesarias para analizar la procedencia o no de dicho beneficios. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste