REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 18 de julio de 2008
Años: 198° y 149°


N° 09

CAUSA N°
Causa N° 1E- 206-99
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Penado(a): APOLINAR ANTONIO MONTAÑA RODRIGUEZ
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Argenis José Lima y Asdrúbal Ramón Pérez
Delito: Homicidio Calificado
Decisión Interlocutoria: Computo por redención

Se revisa la presente causa incoada contra el ciudadano APOLINAR ANTONIO MONTAÑA RODRIGUEZ, quien se actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; quien fue condenado por decisión de fecha cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (05/03/1996), el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de DIEZ AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de comisión del delito, mas las accesorias previstas en el artículo y por decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha veintisiete del mes de mayo del año en curso (27/05/2008), se revisa la pena y se corrige quedando con una pena de SIETE (07) AÑOS, se observa en primer lugar que cursan solicitudes interpuestas por la defensa; y que este Juzgado al observar que existía comunicación procedente del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua con el cual en su oportunidad puso a la orden de este Juzgado al ciudadano penado, por auto de fecha dieciséis (16) de junio del presente año, solicitó información acerca de la existencia de causa contra dicho ciudadano, e consecuencia recibiéndose en el día de hoy la comunicación del citado Juzgado con la que se informa que no cursa causa alguna contra el penado identificado, y en función de ello Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:

PRIMERO: RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS:

1.- El ciudadano APOLINAR ANTONIO MONTAÑA RODRIGUEZ , tiene como tiempo efectivamente detenido el siguiente: En una primera oportunidad fue detenido en fecha seis de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (06/09/1995), hasta el día 02 de agosto del año dos mil (02/08/2000), fecha en que se le otorga el beneficio de pre-libertad, consistente en Libertad Condicional, cumplió la pena por un lapso de impuesta cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días.

2.- Que por auto de 04 de abril del año 2000, se le redimió la pena por el lapso de Dos (02) años Un (01) mes y Veintisiete (27) días.

3.- Que en fecha 02 de agosto del año dos mil (2000), se le concede el beneficio de pre-libertad, consistente en Libertad Condicional, y en el mes de febrero del año 2001, evadió el cumplimiento de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo que dio lugar a que en fecha 10 de agosto del año en curso se le revocase el beneficio referido, y lograda la captura en fecha 05 de diciembre del año dos mil siete, fecha desde la cual se encuentra detenido hasta presente fecha ha cumplido un lapso de tiempo de seis (06) meses y veintiocho (28) días.



SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN

De lo anteriormente descrito se observa que siendo la pena impuesta al referido penado de SIETE (07) años, y teniendo como pena cumplida SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, se hace evidente que el ciudadano APOLINAR ANTONIO MONTAÑA RODRIGUEZ , ha dado cumplimiento a la pena principal, por lo cual resulta inoficioso realizar otros cómputos para determinar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, faltando solamente por establecer el periodo de vigilancia como pena accesorias procede para el caso de pena de prisión, que en este caso se observa que en la sentencia definitivamente firme no se estableció en forma expresa pero que al establecer la ley que la pena se divide en principal y accesoria considera quien aquí decide, que esta pena accesoria procede ope legi, es decir por ser una consecuencia inmediata de toda condena principal a saber, y en función de ello se establece en este caso que corresponde la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, que equivale a UN (01) Año y CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que en este caso por encontrase vencida la pena principal vence el 27 de noviembre del año 2009.

DISPOSITIVA

En atención a los considerandos expuestos este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ejecutada la pena principal del penado APOLINAR ANTONIO MONTAÑA RODRIGUEZ , quien es venezolano, nacido en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de enero del año mil 1992, hijo de Narciso Antonio Olivera y Uranga Olivera Juana Alberta y domiciliado en la calle 05 avenida 01 del barrio Las tejas, casa S/N, de la Población de Turen del mimo Municipio de este estado, y ordena su libertad de forma inmediata.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y por cuanto ya consta en autos la orden de traslado del penado se acuerda su notificación del presente auto ejecutorio y líbrese la orden de libertad. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio.


La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,