REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1


Guanare, 25 de julio de 2008
Años: 198° y 149°


N° 14
Causa N° 1E-933-06
Juez: ABG. DULCE MARIA DURAN DÍAZ
Secretaria: ABG. DAVINNIA MIRANDA LA RIVA

Penado(a): JEAN CARLOS FERNÁNDEZ GRATEROL
Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: OSCAR FERNANDO ROLDAN HERRERA
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
Decisión INTERLOCUTORIA: SALIDA TRANSITORIA


Visto la diligencia suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.828.520, en su carácter de penado en la presente causa, mediante la que plantea la siguiente solicitud: “……se me de una salida transitoria para ver a mi hijo, porque a la Mamá le ha dicho para verlo y no me lo ha traído …..peticionar al Tribunal respecto a la oferta de trabajo, quiero saber de mi hijo ….”, en vista de esta solicitud de salida transitoria esta Juzgadora, para resolver observa:

PRIMERO: DEL DERECHO:

La institución procesal aquí solicitada encuéntrase establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, los que establecen:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen en los siguientes casos:

a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos;
b.- Nacimiento de hijos;
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.
Artículo 63: “Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b, el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.

El Tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley”

De las precitadas normas se desprende, que a los efectos de otorgar las salidas transitorias de las personas sometidas a régimen de privación de libertad cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, la ley establece requisitos de orden genéricos los que consisten en: que el penado solicitante tenga una conducta merecedora, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, y específicos, los que se refrieren a los motivos que justifican su salida, entre los cuales a su vez se clasifican en los que se puedan considerar de carácter emergente, que son, en casos de enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos y nacimiento de hijos, para los que la Ley prevé como excepción el no cumplimiento del requisito relacionado con el cumplimiento de la mitad de su condena, y los que pueden llamarse de carácter leve, como son, los casos de gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y las referidas a gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.

Teniéndose como conclusión, que la Ley especial limita el goce de esta institución procesal, al cumplimiento de los requisitos en ella previstos, en forma taxativa y que deber ser de estricta observancia, y que para su procedencia, en primer lugar debe presentarse la solicitud debidamente acompañada de las probanzas correspondientes, en segundo lugar que deben cumplirse coetáneamente el requisito especifico alegado, conjuntamente con los requisitos genéricos, a excepción de los caso especificados para obviar el requisito de temporalidad en cuanto a la pena cumplida.

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:


De lo analizado se desprende que:

1.- Que el pedimento, se refiere a que se le ordene la salida transitoria, bajo el motivo de tener contacto con su hijo y que para gestionar oferta de trabajo.
2.- Que el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, se encuentra en goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo pero interno, es decir que ha permanecido recluido en forma absoluta, y que de acuerdo al último computo se encuentra detenido desde el día 24 de octubre del año 2004, cumpliendo entonces desde dicha fecha un lapso de tiempo de reclusión de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VIENTICUATRO (24) DÍAS.
3.- Que consta en autos constancias de reporte conductual que a pesar de data no recientes, al no existir otras que la contradigan indican que dicho ciudadano ha observado buena conducta.

Estas circunstancias evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para optar a una salida transitoria por: en primer lugar tratarse el motivo de su salida de, por una parte, diligenciar el contacto con su hijo (probada dicha condición con el acta de nacimiento) y por la otra, la búsqueda de oferta de trabajo, ante la pronta posibilidad de someterse a una próxima formula alternativa de cumplimiento de pena; con lo cual se tiene que lo solicitado a parte de estar demostrado se trata de una gestión que es de carácter personal y no delegable con fines de obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso. En segundo lugar que dicho ciudadano ha dado cumplimiento a un quantum de pena que aun cuando no se trata de la mitad de la pena impuesta en el cumplimiento de la misma, no consta redención de pena con lo cual se presume que ya existe más de la mitad en el cumplimiento de la pena impuesta, por ello pronto al goce de otra de las formulas alternas de cumplimento de pena, en tercer lugar que reporta una conducta adecuada a las normas internas del centro, y que no se evidencia que haya riesgo de quebrantamiento de la condena.

En función de lo cual, para esta Juzgadora el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, esta dentro de las posibilidades de gozar de una salida transitoria, solo bajo los fines previstos en la Ley, por un lapso de cuarenta y ocho horas, partir del día veintiocho (28) del mes y año en curso (28/07/2008), a una vez impuesto por este Juzgado de la obligación de cumplir las condiciones que se le imponen; consistentes las mismas en: 1.- La presentación de la documentación con la que pruebe o justifique la diligencia que motiva la salida; 2.- Reportarse o reingresar al Centro una vez concluido el lapso para el permiso otorgado. Y así se declara.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el pedimento de salida transitoria, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, ya identificado, por considerarse que cumple con los extremos previstos en los artículos 62, literales b y d y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, por cuanto este Juzgado tiene pautado el traslado del Tribunal de visita penitenciaria para el día veintiocho del mes y año en curso se acuerda notificarlo en esa oportunidad, en la que se le ordenará su salida bajo la obligación de cumplir las condiciones que son inherentes ala otorgamiento de su salida transitoria y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria

Abg. Davinnia Miranda La Riva



Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria