REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
N° 366-08

CAUSA 2E-652-01
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Campins Rodríguez Cesar Enrique
DEFENSOR Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Homicidio Calificado
SECRETARIO Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Computo por Revisión

Visto que en la presente causa se declaró con lugar la Revisión de Sentencia dictada contra el penado Campins Rodríguez Cesar Enrique, titular de la cédula de identidad N° 12.589.102, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29 de Mayo de 1973, domiciliado en el Avenida 36, con calle 27 y 28, N° 67 Reja de Guanare, Acarigua del estado Portuguesa; quien fuere condenado en fecha 18 de Junio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, en la que se le condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época y por cuanto que en fecha trece de abril de 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela según Gaceta Oficial No. 5.678, la cual contempla un tratamiento distinto de las instituciones delictivas previstas en el Código Penal anterior, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 470, la revisión de la sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos taxativamente previstos, indicándose en el numeral 6 de dicha norma la revisión cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (subrayado nuestro), siendo éste el supuesto aplicable a la presente situación, teniendo por lo tanto el Juez de Ejecución la legitimación para interponer el correspondiente recurso de revisión, tal y como lo contempla el artículo 471 numeral 6 ejusdem y la competencia para conocer corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, interponiendo este Juzgado dicho recurso y declarándolo la Corte de Apelaciones con lugar, corrigiendo la pena principal de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio, por la de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinales 1° y 4° ejusdem.

Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al penado Campins Rodríguez Cesar Enrique, titular de la cédula de identidad N° 12.589.102, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29 de Mayo de 1973, domiciliado en el Avenida 36, con calle 27 y 28, N° 67 Reja de Guanare, Acarigua del estado Portuguesa, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a realizar nuevo computo por revisión de la sentencia al penado Campins Rodríguez Cesar Enrique, conforme a la regla del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El ciudadano Campins Rodríguez Cesar Enrique, fue detenido una primera vez, en fecha 21 de enero de 1997 hasta el 16 de febrero de 2002 en que abandonó el Destacamento de Trabajo, para un tiempo de detención de cinco (5) años y veintiséis (26) días, siendo nuevamente capturado en fecha 2 de junio de 2005 permaneciendo privado de su libertad por tres (3) años y veintinueve (29) días; en fecha 8/11/2000, se le redimió la pena por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días lo que resulta un total de pena cumplida de nueve (09) años, diez (10) meses, seis (6) días; siendo la pena corregida por revisión de sentencia de quince (15) años prisión le falta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, pena que cumplirá en fecha 25 de agosto de dos mil trece (25/08/2013).

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
a) Inhabilitación política mientras dure la pena.
b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual finalizará el 25/05/2017.

A partir de las fechas que de seguidas se indican podrá optar a los beneficios de ley:

Destacamento de Trabajo: el cual se venció en fecha 25/05/2002.

Régimen Abierto el cual se venció en fecha 25/08/2003.

Libertad Condicional el cual se vence en fecha 25/08/2008.

Confinamiento: que cumplirá el 25/11/2009.

Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada de la Decisión de Revisión y del presente auto ejecutorio al Centro Penitenciario de los Llanos; a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Tania Rivero.