REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 10 de julio de 2008
Años 197° y 148°
Nº 375-08
CAUSA E2-65-04
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Jorge Ramón Rumbos Jiménez
DEFENSOR Abg. Josefina Morón de Zapata
FISCAL
Sexta del Ministerio Publico
Abg. Lid Lucena
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIO Abg. Tania Maria Rivero Pargas
ASUNTO: Revisión de computo

Celebrada la audiencia con la presencia de las partes, en la que se acordó con la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público aceptar como pena cumplida el tiempo en que el penado Jorge Ramón Rumbos Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.100.631, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/05/1985, soltero, de ocupación obrero, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, permaneció en detención domiciliaria y en consecuencia la revisión del computo realizado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008.

Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al ciudadano Jorge Ramón Rumbos Jiménez, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en articulo 479 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de Ángel Eduardo Pereira Alvarado, y en consecuencia fue condenado en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Juicio Nª 1 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a realizar nuevo computo por actualización de la siguiente manera:

Primero: El ciudadano Jorge Ramón Rumbos Jiménez, fue detenido en fecha 27 de agosto de 2003 y le fue acordada detención domiciliaria en fecha 27-12-2003, medida que fue revisada y ratificada en la oportunidad en que se le dictó sentencia condenatoria, ingresando al Centro Penitenciario el 20 de enero de 2008, por lo que resulta evidente que se mantuvo bajo dicha medida hasta la referida fecha y dado que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y expresado mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, la detención domiciliaría es una medida privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del ciudadano y no la libertad del mismo, el ciudadano penado tiene una pena cumplida hasta el día de hoy, de cuatro (4) años, diez (10) meses y trece (13) días.

Segundo: Al penado le falta por cumplir, de la pena impuesta de ocho (08) años de presidio, tres (03) años, un (1) mes y diecisiete (17) días de presidio.

Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 27 de agosto de 2011.

Cuarto: cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 27 de agosto de 2.005.

Quinto: cumplió la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 27 de abril de 2.006.

Sexto: Cumple las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad Condicional el día 27 de diciembre de 2.008.

Séptimo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día 27 de agosto de 2009.

Octavo: Cumplimiento del periodo de vigilancia como pena accesoria: que es una cuarta (1/4) parte de la pena desde que esta termine, el día 27 de agosto de 2013.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, así mismo al Centro penitenciario de los Llanos Occidentales.

Ofíciese, notifíquese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas