REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 15 de Julio de 2008
198° y 149°
N° 380-08
CAUSA 2E-163-06
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADA Barrantes Rodríguez Johana
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Ocultamiento ilícito de estupefacientes
SECRETARIO Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Computo por redención de la pena

Por cuanto se hace necesario actualizar el un auto ejecutorio por habérsele redimido la pena a la ciudadana Barrantes Rodríguez Johana, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad E-1.111.749.567, natural de Buenaventura, nacida en fecha 06-12-89, estudiante, residenciada en el Barrio Patecuy carrera 60, casa N0. 8-24, por el lapso de tres (3) meses y veintiún (21) días; quien se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta por sentencia de fecha 27-06-06, dictada por el Juzgado de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; en consecuencia este juzgado de Ejecución No. 2 acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Primero: La penada Barrantes Rodríguez Johana fue detenida en fecha 16-01-06 hasta la actualidad, por lo que lleva privada de su libertad un tiempo de dos (2) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, a dicha penada se le redimió la pena en una primera oportunidad mediante auto de fecha 26-22-2007 por su tiempo de trabajo, por el lapso de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días; en una segunda ocasión por auto de fecha 11 de julio de 2008, por el lapso de tres (3) meses y veintiún (21) días, lo que da un total de pena cumplida de tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días de prisión;

Segundo: A la penada le falta por cumplir, de la pena impuesta de ocho (08) años de prisión, cuatro (4) años, nueve (09) meses y catorce (14) días de prisión.

Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 29 de abril de 2013.

Cuarto: Cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 29 de abril de 2.007.

Quinto: Cumplirá la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 29 de diciembre de 2007.

Sexto: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día 29 de agosto de 2.010.

Séptimo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día 29 de abril de 2011.

Octavo: El cumplimiento del periodo de vigilancia como pena accesoria: que es una cuarta (1/5) parte de la pena desde que esta termine, el día 5 de diciembre de 2014.


Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira; iníciese los trámites y recábese los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del beneficio de Régimen Abierto en virtud de que la penada ha cumplido la alícuota de la pena para optar a dicho beneficio y lo solicitó mediante diligencia. Líbrese exhorto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira (San Cristóbal) quien ejerce la vigilancia y control de conformidad con lo establecido en el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2549-E4; a fin de que imponga a la mencionada penada del cálculo de la redención efectuada así como del presente auto ejecutorio, todo a los fines referido ut supra. Notifíquese, déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La secretaria

Tania Rivero Pargas


Seguidamente se cumplió lo ordenado . Conste Strio