REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de julio de 2008
Años 198° y 149°

Nº 381-08
2E-162-06
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: José Gregorio Pérez Mendoza
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público

DELITO: Homicidio Intencional en complicidad correspectiva y hurto calificado
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero
MOTIVO: Extinción de la pena principal


Vista la constancia que antecede de fecha 19 de Junio de 2008, dirigida a esta Instancia por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la que hace saber que el penado José Gregorio Pérez Mendoza titular de la cédula de Identidad N° 11.589.716 culminó el periodo de prueba con un comportamiento favorable y reinsertado a la vida cívica, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:

Primero: En fecha 22 de marzo de 2002, el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano José Gregorio Pérez Mendoza, imponiéndole una pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y artículo 455 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de Rodolfo Pérez Vargas.

En fecha 09/09/2005, se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, imponiéndosele como condiciones no cambiar de residencia ni salir del territorio sin autorización del Tribunal, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez al mes y seguir las orientaciones, no portar ningún tipo de armas, ni mantener comunicación con las víctimas, emplearse en una actividad u oficio conocido debiendo consignar constancia de trabajo ante la referida Unidad Técnica y recibir orientación psicológica, condiciones que el penado debía cumplir hasta el 18 de junio de 2008, fecha en la que cumplía la pena impuesta, de acuerdo al computo que le fuere realizado en fecha 10 de junio de 2005, cursante al folio 110 de la pieza signada con el Nª 3.

Segundo: Ahora bien, al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto ejecutorio hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado el lapso de la pena principal impuesta, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado culminó el régimen de prueba en forma puntual, se adaptó a las orientaciones, por lo que concluyó que su comportamiento fue favorable y que se encontraba reinsertado a la vida cívica, informe que aunado al hecho verificado de la revisión de la causa, de que no existe probanza alguna de incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 9 de septiembre de 2005, por lo que dentro de la concepción del Estado social de Derecho y con base a la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Política, cuando se cumple el tiempo y las condiciones impuestas se debe el virtud del principio de legalidad de las penas decretar la extinción de la pena principal corporal quedando sujeto a las penas accesorias de ley.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, ha establecido que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.

Tercero: Dispone el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de presidio: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine” ; siendo que el ciudadano José Gregorio Pérez Mendoza, fue condenado a la pena de ocho (08) años y cuatro (4) meses de presidio, a la cual dio cumplimiento en fecha 18/06/2008 y conforme al último auto ejecutorio efectuado, el referido ciudadano deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de dos (02) años y un (1) mes, lo que representa una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena principal impuesta, la cual cumplirá en fecha 18/07/2010.

Ahora bien, por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta el penado a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es imponer al penado José Gregorio Pérez Mendoza, la obligación de dar cuenta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Municipio Guanare o por donde transite, de su salida o llegada a los referidos Municipios, una vez impuesto de la presente decisión.

Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 0 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al penado José Gregorio Pérez Mendoza titular de la cédula de Identidad N° 11.589.716, nacido en Guarico Municipio Moran estado Lara, residenciado en el Caserío Santa Bárbara, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre estado Portuguesa, por haber dado cumplimiento a la misma en fecha 18/06/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, deberá el penado sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de dos (02) años y un (1) mes, con la obligación de dar cuenta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Municipio Guanare o por donde transite, de su salida o llegada a los referidos Municipios, una vez impuesto de la presente decisión, hasta el 18/07/2010, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.

Cítese al penado, impóngase de la presente decisión. Igualmente notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el Delegado de Prueba correspondiente.- Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.