REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 23 de julio de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 388-08
Nº 2E– 246-08
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Iglesia Mena Claudio Enmanuel
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Sexto con competencia en materia Penitenciaria
Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio absolutoria con devolución objeto

Revisada como ha sido la presente causa procedente del Juzgado de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se observa que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008, se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Claudio Enmanuel Iglesias Mena, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.882.933, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida Páez, casa Nª 24-61, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sentencia esta en la que se ordenó la entrega del objeto activo de dicha causa, consistente en: Un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, de fabricación Venezolana, serial Nª 37194, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa con acabado superficial satinado de 282mm de longitud y 18mm de diámetro de la boca, a quien acredite ser su legitimo propietario y exhiba la permisología legal; ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es de competencia de este juzgado la ejecución de la sentencia una vez declarada su firmeza y resolver sobre la entrega del referido bien ordenada por el Juzgado de juicio; cónsono con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el que se ha señalado:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 126 del 6 de febrero de 2001, estableció, que la exposición de motivos del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a su Libro Quinto, estaba dedicado a la ejecución de la sentencia, y se creaba la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que conocería todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio, por tanto, señaló dicha decisión que:
“... cuando se menciona ‘todas las consecuencias’ con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal...”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que hasta tanto no se resuelva sobre el destino del mencionado objeto material por lo que es procedente entonces ordenar el archivo provisional de la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no ha comparecido ciudadano alguno a solicitar la entrega, ni cursa solicitud que impulsen a este juzgado a dictar alguna providencia. Notifíquese. Así se declara. Ofíciese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria

Tania Rivero Pargas.