REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
N° 390-08
CAUSA 2E-194-99
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Rosales Peña Francisco
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Violación
SECRETARIO Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Redención de la pena por el trabajo
Vista la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad, para que le sea redimida la pena al ciudadano Rosales Peña Francisco, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.336.304 y residente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, quien se encuentra cumpliendo la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; pena esta impuesta por decisión de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Este tribunal para decidir observa:
Primero: Corre inserto al folio 81 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado Rosales peña Francisco. Asimismo, solicitud hecha por el propio penado en fecha 7 de julio de 2008.
Al folio 83, corre inserta una primera constancia de trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 26-05-2005 hasta el 08-06-2007, desempeñándose en la actividad laboral de cocinero en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m ., los días lunes, martes. miércoles, viernes y sábados; al folio 84, una segunda constancia de trabajo emanada del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 11-06-2007 hasta el 07-07-2008, desempeñándose en la actividad laboral de cocinero en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m ., los días lunes, martes. miércoles, viernes y sábados.
Cursa al folio 85, carta de conducta del penado Rosales Peña Francisco emanada del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha a dicho instituto el 9-06-2007 bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 47 copia certificada de acta Nª 9 del libro de redenciones del Centro Penitenciario, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para Rosales Peña Francisco .
Segundo: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a las constancias de trabajo presentada se tiene que el penado Rosales Peña Francisco, tiene un tiempo trabajado por la primera constancia de dos (2) años y doce (12) días, y por la segunda constancia de un (1) año y veintiséis (26) días, siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado por la primera constancia en un (1) año y seis (6) días, y por la segunda constancia en seis (6) meses y trece (13) días, para un total de pena redimida de un (1) año, seis (6) meses y diecinueve(19) días.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Rosales Peña Francisco, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.336.304 y residente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por el lapso de un (1) año, seis (6) meses y diecinueve(19) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria
Tania Rivero Pargas.