REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
N° 389-08
CAUSA 2E-514-00
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Gudiño José Wladimir
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo agravado y lesiones
SECRETARIO Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Redención de la pena por el trabajo
Vista la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad, para que le sea redimida la pena al ciudadano Gudiño Rojas José Wladimir, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.835.787 y residente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, quien se encuentra cumpliendo la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; pena esta impuesta por decisión de fecha 18 de Abril de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Este tribunal para decidir observa:
Primero: Corre inserto al folio 145 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado Gudiño Rojas José Wladimir. Asimismo, solicitud hecha por el propio penado en fecha 7 de julio de 2008.
Al folio 44, corre inserta una primera constancia de trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 10-08-2000 hasta el 30-01-2001, desempeñándose en la actividad laboral de manualidades en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m ., los días lunes, martes. miércoles, viernes y sábados y al folio 45, una segunda constancia de trabajo emanada igualmente de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 24-06-1998 hasta el 13-01-2000, desempeñándose en la actividad laboral de manualidades en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m ., los días lunes, martes. miércoles, viernes y sábados.
Cursa al folio 46, carta de conducta del penado Gudiño José Wladimir emanada del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha a dicho instituto el 12-10-2006 bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 47 copia certificada de acta Nª 9 del libro de redenciones del Centro Penitenciario , en la que se aprobó por la junta de redención de pena para Gudiño José Wladimir.
Segundo: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a las constancias de trabajo presentada se tiene que el penado Gudiño José Wladimir, tiene un tiempo trabajado por la primera constancia de cinco (5) meses y veinte (20) días, y por la segunda constancia de un (1) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días, siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado por la primera constancia dos (2) meses y veinticinco (25) días; por la segunda constancia de nueve (9) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, para un total de pena redimida de un (1) año, cuatro (4) días y doce (12) horas.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Gudiño Rojas José Wladimir, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.835.787 y residente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por el lapso de un (1) año, cuatro (4) días y doce (12) horas, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria
Tania Rivero Pargas.