REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 30 de julio de 2008
197° y 148°
N° 398-08
Causa 2E-161-06

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO García Yépez Charlis
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Homicidio intencional
SECRETARIA Abg. Tania Rivero Pargas
ASUNTO: Traslado a otro centro de reclusión.

En fecha 27 de mazo de 2008, le fue revocado al penado García Yépez Charlis, venezolano, mayor de edad, nacido en Chabasquén estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.895.859 la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y en consecuencia librada orden de aprehensión y el reingreso al Centro Penitenciario de los Llanos.
Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2008, fue aprehendido el penado y puesto a la orden de este Tribunal, por lo que se ordenó su traslado para imponerlo de la decisión mediante la cual se le revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, acto en el cual peticionó su traslado al Internado Judicial de Trujillo, motivado a que sí es ingresado al Centro Penitenciario de Los Llanos corre un grave riesgo su integridad física, es por lo este Juzgado procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:
Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos García Yepéz Charlie, solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado en que su vida corre peligro en caso de ser ingresado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
A los fines de decidir esta tribunal observa que a tenor de lo que establece en artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el principio de la territorialidad, esto es que el Juez de Ejecución que debe atender a dicha solicitud, es el del lugar donde los penados estén cumpliendo la pena, a quienes se les remitirá copia certificada de la sentencia definitivamente firme, esto es con la finalidad de que el Juez de Ejecución pueda controlar el cumplimiento de la condena, para que la pena a cumplir no dure más ni menos que la establecida en el computo definitivo, articulo 482 ejusdem.
La parte in fine del articulo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el Juez de Ejecución es garante de todos los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados y el articulo 60 ejusdem, que establece que los hechos relevantes como traslados serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.
El articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Igualmente consagra nuestra actual carta política fundamental que toda persona tiene derecho a la vida, según lo estipulado en el artículo 53 y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad. Teniendo en consideración en el presente caso el inminente peligro que corre la integridad física y la vida del penado de autos, es por lo que se considera procedente su traslado hacia el Internado Judicial de Trujillo . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado García Yépez Charlis, venezolano, mayor de edad, nacido en Chabasquén estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.895.859, desde la Comandancia General de Policía donde se encuentra provisionalmente hacia el Internado Judicial del estado Trujillo.
La Juez de Ejecución No. 02

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria
Tania Rivero Pargas