REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de julio de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 367-08
Nº 2E– 243-08
JUEZ EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Vázquez Yengnis Antonio
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Enrique Antonio Cerrada Pargas
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, mediante la cual condenó al ciudadano Vázquez Yengnis Antonio, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 19/03/1975, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.075 y residenciado en Tacuatro, Sector El Refugio, Las Torres entre la carretera Coro y Punto Fijo, callejón José Gregorio Hernández, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Poveda Rodríguez John Eduardo, y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión; sentencia esta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado de autos, fue detenido una primera vez en fecha 09-09-2007 hasta el 26-09-2007, para un tiempo de 26 días, y aprehendido nuevamente en fecha 26-04-2008 hasta el 22-05-2008, para un tiempo de 26 días, en consecuencia tiene una pena cumplida de un (1) mes y trece (13) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta diez (10) meses y diecisiete (17) días de prisión.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Poveda Rodríguez John Eduardo a cumplir la pena de un (1) año de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe Psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia .

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Vázquez Yengnis Antonio, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 19/03/1975, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.075 y residenciado en Tacuatro, Sector El Refugio, Las Torres entre la carretera Coro y Punto Fijo, callejón José Gregorio Hernández. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero
Seguidamente se cumplió. Conste.