REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 08 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 369
Nº 2E– 586-00
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Teodoro Barrios
DEFENSOR: Abg. Enrique Cerrada
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Salida transitoria negada


Visto escrito s/n, suscrito por el Defensor Público Abg. Enrique Cerrada, mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano Teodoro Barrios, titular de la cedula N° 11.549.744, solicita una salida transitoria por cuanto la ciudadana María Guillermina, madre del penado, viene presentando un estado delicado de salud del corazón, para visitarla en su casa, Ubicada en la Calle el canal, al final de la calle principal del Barrio la Pastora, detrás del Taller de la Familia Cabeza de esta ciudad, este Tribunal para decidir lo peticionado observa:

Que el penado Teodoro Barrios, es persona sometida a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario la cual se encuentra vigente y en este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 Ejusdem, dispone lo siguiente: Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, en la legislación venezolana vigente se establecen los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

En el caso de autos tenemos, que el motivo en que se fundamenta la solicitud de salida transitoria, es para: “ visitar a la ciudadana María Guillermina madre del penado el cual presenta un estado clínico delicado de salud del corazón”, observándose desde el punto de vista judicial que no acredita una enfermedad grave tal y como lo prevé el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario para la procedencia de la salida transitoria, por lo que resulta forzoso negar la salida peticionada en los términos en que fue planteada.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la salida transitoria del penado Teodoro Barrios, titular de la cedula N° 11.549.744, recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare estado Portuguesa, dado que no se acredita el estado de salud grave de la madre del penado, tal y como lo prevé el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
Secretaria

Abg. Tania Rivero.