REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.396
DEMANDANTE MARÍA CONSUELO PADRON LUBOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el sector El Ruano, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADA
JUDICIAL CAROLIN CARLISA CASTILLO MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.691.
MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/01/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando la ciudadana MARÍA CONSUELO PADRON LUBOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; quien actuó formalmente asistida por la Profesional del Derecho Carolin Carlisa Castillo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.691; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “…Nací el día Veinte de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (20/09/80) en el Caserío denominado Chorrosco Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y siendo hija de los ciudadanos Eugenio Ramón Padrón y Julia Ramona Lubos de Padrón, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Chorrosco del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.006.289 y 9.406.852 respectivamente. ”
La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 24/01/2008, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dominga Antonia Montilla, Pastor Angarita Pérez y Coromoto del Carmen Soto Ceballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.340.529, 1.216.369 y 10.720.612, respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, solo comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos Pastor Angarita Pérez y Coromoto del Carmen Soto Ceballo, a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la parte promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 18/06/2008, para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La actora, adjunto al escrito libelar presentó en copias certificadas (folios 3 y 4), marcadas con las letras “A” y “B”, constancias de inexistencia emanadas de la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa y de la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa; donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CONSUELO PADRON LUBOS, pero según información aportada por la misma, la mencionada ciudadana, nació el día Veinte de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (20/09/80) en el Caserío denominado Chorrosco Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hija de los ciudadanos Eugenio Ramón Padrón y Julia Ramona Lubos de Padrón. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 20/05/2008, así se evidencia desde el folio 13 consecutivamente al 15 del expediente, compareciendo solo los ciudadanos: Pastor Angarita Pérez y Coromoto del Carmen Soto Ceballo; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MARÍA CONSUELO PADRON LUBOS, Eugenio Ramón Padrón y Julia Ramona Lubos de Padrón, los dos últimos padres de la primera de los mencionados, nacida ésta el día Veinte de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (20/09/80) en el Caserío denominado Chorrosco Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por último manifestaron estos testigos tener conocimiento que la mencionada ciudadana carece de partida de nacimiento, ya que no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la autoridad competente para tal fin; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la Inserción de la Partida de Nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CONSUELO PADRON LUBOS, ya identificada, quedando establecido que la misma nació el día Veinte de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (20/09/80) en el Caserío Chorrosco Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hija de los ciudadanos Eugenio Ramón Padrón y Julia Ramona Lubos de Padrón.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (21/07/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Conste.
|