REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.493
SOLICITANTES HECTOR ALEXANDER ROMERO DURAN y GLADYS CAROLINA MOLINA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.826.623 y16.644.459, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/06/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos HECTOR ALEXANDER ROMERO DURAN y GLADYS CAROLINA MOLINA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.826.623 y 16.644.459, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho BELQUI DE JESUS HIDALGO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.748, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de abril del año mil dos (26/04/2002), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa; manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes susceptibles de partición; y que dado el tiempo que tienen de separados manifiestan su deseo de divorciarse.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/06/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años y que desde esa época no hacen vida en común; el ciudadano: HECTOR ALEXANDER ROMERO DURAN, dijo vivir en la Avenida 20, sector Pueblo Nuevo, diagonal al aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización Agustín Codazzi, calle 14 casa Nº 7-56, del estado Lara; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declaran que no fomentaron bienes susceptible de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos GLADYS CAROLINA MOLINA CANELON y HECTOR ALEXANDER ROMERON DURAN, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de abril del año dos mil dos (26/04/2002), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho (21/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde. (02:30 p.m.)


Conste,