REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.505.
DEMANDANTE MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.828.539.

DEMANDADO DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.021.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 30/06/2008, cuando la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.828.539, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda formalmente a su cónyuge, ciudadano DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.021, por el procedimiento de divorcio, fundamentándose en el contenido de los Artículos 138, ordinales 1, 2 y 3, 185, 191, 196, 211 del Código Civil, y Artículos 585, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la demandante que el día 15/10/2003, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa con el ciudadano DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMÉNEZ, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”. Que los primeros años de unión conyugal fueron llenos de paz, amor y prosperidad, siempre trabajando juntos, pero desde los primeros días del mes de eneros del año dos mil siete (2007), notó con gran preocupación que su esposo la empezó a maltratar verbalmente y consecuencialmente se fue perdiendo el cariño y el amor que siempre le mostraba, fue notando que su pareja no tenía el mismo respeto a pesar de agotar todos los recursos necesarios para lograr conseguir nuevamente el amor y el cariño, agravándose cada día mas y mas la situación, siendo que en varias ocasiones ha recibido maltratos verbales, físicos y sicológicos, sin importarle que esos indeseables espectáculos fueran presenciados por los vecinos, hasta el punto de ser imposible lograr la paz nuevamente en el hogar; que sus esperanzas de amor se acabaron totalmente cuando su esposo le manifestó que vivía con otra mujer en la ciudad de Barinitas, y que de ese momento en adelante no le daría más dinero ni para la comida ni para los útiles personales; que cada 4 o 5 días se presenta a la casa, generalmente en estado de embriaguez, sólo a insultarla y maltratarla, en algunas ocasiones la ha golpeado fuertemente por la cara y las piernas, insistiéndole que se vaya de la casa ya que la va a poner a nombre de su mujer actual.
Consignó marcada con la letra “D”, copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, la cual corresponde a la menor MARÍA VICTORIA, hija legítima del ciudadano DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMÉNEZ. En base a esto, también alega una presunción clara del adulterio cometido por su esposo, tal como se desprende del Artículo 211 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal acuerde medida preventiva de embargo, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal tercero del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la citación del demandado a los fines de su comparecencia a los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello las boletas respectivas.
Consta en autos, la efectiva notificación y citación en referencia (Vid. folios 11 y 12 del expediente).
El día 03 del corriente mes y año, compareció por ante la secretaría de este Juzgado la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769, y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil, se le exima de convivir con su legítimo esposo, y como secuela de esto se le autorice provisionalmente y mientras dure el presente juicio, a fin de que con sus objetos personales pueda trasladarse y permanecer en la residencia de sus padres, la cual está ubicada en la calle 6 de la Urb. Fermín Toro del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Asimismo, ratificó la solicitud del decreto de medidas preventivas, en vista de las amenazas constantes de su esposo de que la casa descrita en el libelo de demanda la va a traspasar a su mujer actual, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585.
El Poder Cautelar que se les otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS PREVENTIVAS

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in Mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”


2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como Periculum in Damni.
En el caso bajo estudio nos encontramos que el Fumus Boni Iuris está referido a la apariencia del buen derecho, también a la verosimilitud del derecho, el cual es un juicio de probalidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial, y éste debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
En tal sentido, el Tribunal observa que el Artículo 191 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
...“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.”...

Del contenido de esta norma, se desprende que faculta al juez que este conociendo de esta controversia, donde hay composición de la litis y partes procesales, decretar este tipo de medidas provisionales que son diferentes a las medidas preventivas contenidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales si deben cumplir los requisitos contenidos en el Artículo 585 de ese mismo código, y en el caso de marras, la cónyuge demandante solicita al Tribunal autorización para separarse temporalmente de la residencia, donde convive con su cónyuge mientras dure este procedimiento, sin embargo el Artículo 138 del Código Civil, dispone que el Juez puede efectuar esta autorización, pero debe estar plenamente comprobada, y en los autos no consta medios probatorios que demuestre que efectivamente la solicitante este sufriendo los maltratos físicos y psicológicos, por lo que mas idóneo es aperturar la incidencia probatoria que contempla el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil., es decir, se ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes demuestren los hechos denunciados y vencida esa articulación, el Tribunal decidirá al noveno día de despacho siguiente, es decir, al día siguiente de vencido el octavo día de la articulación probatoria. Así se decide.
En referencia a que el Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que fue comprado a INREVI, el Tribunal niega este pedimento bajo el fundamento que la parte actora no presentó ningún medio probatorio que demostrará que efectivamente durante la vigencia de la comunidad de gananciales se adquirió este bien inmueble, y al no constar en auto la prueba documental que acredite la titularidad de ese bien, mal puede el Tribunal decretar una medida que desconoce la existencia o inexistencia de ese inmueble, por estas razones se niega tal pedimento. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho (29/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)


Conste,