REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.494.
SOLICITANTES DOUGLAS JOSÉ PACHECO LARA y FRANCISCA COROMOTO PALMA LADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.260.152 y 3.845.544, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/06/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PACHECO LARA y FRANCISCA COROMOTO PALMA LADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.260.152 y 3.845.544, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Kenny Yaquelin Puente Juarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.985, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciséis de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (16/05/1.984), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; manifestaron no haber procreado hijos, ni haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/06/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de Junio del año 2.000, y que desde esa época no hacen vida en común; el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PACHECO LARA, dijo vivir en una casa de habitación ubicada en la Carrera 5ta. entre Calles 3 y 4, Casa N° 3-36 del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 13, Casa N° 01, de la misma ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los Solicitantes, así como también la Notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PACHECO LARA y FRANCISCA COROMOTO PALMA LADERA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Dieciséis de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (16/05/1.984), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Treinta y Un días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (31/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.

Mass.