REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.498.
SOLICITANTE JOSÉ NATANAEL GODOY HERNÁNDEZ y CARMEN COROMOTO YÉPEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.400.369 y 7.547.915, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/06/2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos JOSÉ NATANAEL GODOY HERNÁNDEZ y CARMEN COROMOTO YÉPEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.400.369 y 7.547.915, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 22/12/2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”, una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio El Cementerio, calle 27 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-38 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Manifiestan igualmente que la relación matrimonial sólo perduró un (01) año, ya que desde el mes de diciembre del año 2001, comenzaron a presentarse problemas y contiendas entre ellos que hizo imposible la vida en común, por lo que en el mes de agosto del año 2002 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, habiéndose prolongado esta situación hasta la actualidad, llevando cada uno vidas separadas. Consta del escrito inicial que no procrearon hijos, así lo manifiestan los solicitantes en el mismo.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/06/2008, convocándose a los cónyuges para su comparecencia dentro de los cinco (05) días siguientes al de aquel auto, en horas laborables, a los fines de que fuera entrevistados por el Juez; También se acordó la notificación mediante boleta del Fiscal IV del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos de oír su opinión, conforme a lo pautado en el tercer y cuarto aparte del Artículo 185-A del Código Civil.
Consta al folio 5 el acto de comparecencia personal de los cónyuges ante el Juez; al efecto, ratificaron lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de diciembre del año dos mil uno (2001), y que desde esa época no han hecho vida en común; el ciudadano JOSÉ NATANAEL GODOY HERNÁNDEZ dijo vivir en el barrio El Cementerio, calle 27 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-35 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el barrio El Cementerio, calle 27 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-38 de la misma ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante diligencia que data de fecha 15/07/2008, compareció por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ NATANAEL GODOY HERNÁNDEZ y CARMEN COROMOTO YÉPEZ SALCEDO, plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 22/12/2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho (31/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.)


Conste,