REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.095

DEMANDANTE DOMINGO ANTONIO MÁRQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.823.

APODERADO JUDICIAL DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADA ADRIANA YEANNET PAREDES CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.059.585.

APODERADO JUDICIAL JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES

CAUSA HOMOLOGACION ( TRANSACCION )

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 09 de Enero del 2007, este despacho judicial admitió demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales incoada por el ciudadano Domingo Antonio Márquez Álvarez contra la ciudadana Adriana Yeannet Paredes Corredor, bajo el fundamento que tuvieron unidos con el vínculo conyugal desde el 16/12/1991 hasta 27/01/2006, fecha esta en que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Los bienes que forman parte de gananciales son los siguientes:
1) Una casa quinta ubicada en la Urbanización Márquez Moro, Avenida principal casa N° 9, de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Ana Briceño; Sur: Avenida Río Medero; Este: Solar y Casa que es o fue de Ángela Yépez; y Oeste: Solar y Casa que es o fue de Ana Piedra. Este inmueble fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, de fecha 19/12/2006, anotado bajo el N° 28, folio 160 al 161, Protocolo I, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año. Lo estima en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
2) Un automóvil marca fiat, modelo regata, placa XEV-136, año 87, color gris, serial de carrocería 7542761, serial del motor 6121867, clase automóvil, tipo sedán, uso particular; el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 26/10/2000, bajo el N° 70, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones y lo estima en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Fundamenta la demanda en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y 173 del Código Civil.
Citada la parte demandada el 06/02/2007, ésta compareció asistida de la profesional del derecho Vivian Corredor, quien estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa del Artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de este Tribunal bajo el fundamento que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en virtud que fue éste quien disolvió el vínculo matrimonial y el bien inmueble es asiento principal de habitación de su menor hija Andrea Márquez, todo de conformidad con el Artículo 177 literal I y K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
También dio contestación a la demanda reconociendo que el inmueble y el vehículo fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, pero éste último fue enajenado y vendido, alega otras defensas como es la impugnación de la cuantía de la demanda y el avaluó de los bienes objetos de partición, manifestando que ese no es el valor real de los mismos.
La parte demandada al oponer la cuestión previa de la falta de competencia por la materia de este órgano jurisdiccional, la cual fue declarada sin lugar y aperturado el lapso, para solicitar la regulación de competencia consagrada en los Artículos 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte afectada ejerciera tal impugnación y vencido ese lapso sin que la demandada efectuara contestación a la demanda y oposición a la partición, derecho éste que la asiste de conformidad con el Artículo 778 eiusdem, lo cual tampoco ejerció por lo que el Tribunal el día 21/03/2007, le dio cumplimiento a los supuestos de hechos consagrados en esa norma, es decir, que si no hay oposición a la partición, como tampoco se discutiera el carácter de las cuotas de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor, y así fue llevado tal actuación y el día 16/04/2007, se designó como Partidor al ciudadano William Villaverde, quien fue notificado y juramentado, presentando el documento de partición el día 15/05/2007, y la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Dervis Faudito, lo objetó en el sentido, de que el Partidor no incluyó en esa partición al vehículo descrito en la demanda y solicitó el emplazamiento para que el Partidor se pronunciara, el Tribunal de conformidad con el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó una reunión entre las partes y el Partidor para el quinto día de despacho siguiente, y sólo compareció el apoderado de la parte actora, más no el Partidor ni la parte demandada.
El Tribunal el día 25 de de Junio de 2.008, dicto sentencia interlocutoria declarando Con Lugar los reparos graves formulados por la parte actora, en el sentido, que el partidor en el documento de partición obvió y no incluyó el vehículo, ordenándose incluir el mismo en el documento de partición.
Citado nuevamente el Partidor este compareció y solicito una prorroga para la consignación del nuevo Informe de partición, lo cual fue acordado por este Tribunal a los fines de la ubicación del vehículo, consignación que consta en autos (Documento de Partición folio 111), y sobre el cual no hubo objeción alguna quedando así concluida la partición.
Por cuanto la partición quedo concluida, ya que el inmueble no puede ser objeto de división y a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordena que el inmueble sea subastado públicamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.071 del Código Civil el cual establece:
…“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designe.”

La subasta se efectuaría en la sede del Tribunal, después de publicado el valor del inmueble en dos periódicos de la localidad, sus linderos y características, con los nombres y apellidos de los copropietarios, y previa consignación de la certificación de gravamen.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 11 de Junio de 2.008 libro el Cartel de Subasta, constando en autos la consignación del mismo (folio 138).
Mediante escrito la parte demandada ciudadana Adriana Yeannet Paredes Corredor, debidamente asistida por la Abogada Vivian Corredores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.702, (folios 140, 141), solicita la fijación de una audiencia conciliatoria, a fin de ofrecer al ciudadano Domingo Márquez, el pago del 50% del monto fijado por sentencia y avaluó, a fin de evitar la subasta del bien inmueble, por ser este su hogar y el de su hija.
El día 25/06/08 se recibió oficio emanado del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita información detallada sobre la subasta del bien mueble, por existir en dicho Juzgado una causa de Obligación de Manutención en beneficio de la niña Andrea Vanesa Márquez Paredes, hija del actor ciudadano Domingo Antonio Márquez Álvarez, el cual mantiene una deuda de atraso en los pagos de la dicha Obligación, dicha información fue remitida por este Tribunal, dando cumplimiento a lo solicitado en el respectivo oficio.
La parte demandada Yeannet Paredes Corredor debidamente asistida de abogado, mediante escrito consigna dos (02) Cheques de Gerencia, el primero: Cheque de Gerencia N° 00001322, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 27-06-2008, por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Dos con Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 26.182.,34) a favor de Domingo Márquez correspondiente al pago del 50% del bien inmueble objeto de la partición, segundo: Cheque de Gerencia N° 00001321, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 27-06-2008, por la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco con Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 785.47), a favor del ciudadano Wuilliam Villaverde, correspondiente al pago de honorarios profesionales del avalúo de partición, tal como se evidencia en copia simple anexa al expediente (folio 147).
Llegada la oportunidad de la subasta (02-07-2008), comparecieron las partes, el ciudadano Domingo Antonio Márquez Álvarez parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, y la ciudadana Adriana Yeannet Paredes Corredor parte demandada, asistida por la Abogada Vivian Corredores, donde el actor, acepto la oferta de compra de los derechos que le correspondía del 50% del bien inmueble correspondiente a la comunidad conyugal y objeto de la partición, en la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.182.34), igualmente la parte demandada solicita al Tribunal se le transfiera todos y cada uno de los derechos sobre los bienes antes mencionados, a los fines de la Protocolización del mismo, a tal efecto el Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil para acogerse sobre la procedencia de la homologación, así mismo, y en virtud que el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, nos oficio el día 01 de Julio del año 2.008, para hacer la retención de treinta y seis (36) mesadas a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) cada mes, en beneficio de la niña Andrea Vanessa Márquez Paredes, hija de las partes intervinientes en el juicio, equivalente a la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,oo), en este sentido, el Tribunal acuerda efectuar esa retención y la cual será remitida en su debida oportunidad al antes Tribunal Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este mismo Circuito Judicial..

El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuado entre las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (04/07/2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.