REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.386


DEMANDANTE. Gilberto Franco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.514 y de este domicilio.

DEMANDADO: Cuberto Fotino Camacho González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.526 y de este domicilio.

CAUSA

Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación

MOTIVO Perención de Instancia.
SENTENCIA Interlocutoria.

Se inicio el presente procedimiento en fecha catorce de enero de dos mil ocho (14-01-2008), por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.514 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCIA contra el ciudadano: CUBERTO FOTINO CAMACHO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.526 y de este domicilio, la misma se admitió en fecha dieciséis de enero de dos mil ocho (16-01-2008), emplazando al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar o formular oposición al procedimiento, se acordó medida de embargo preventivo, se libró despacho para la practica del mismo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción Judicial, se libró boleta de intimación al demandado. En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta en virtud de que la dirección aportada es insuficiente y no le fueron aportados los medios y recursos para la practica de la misma. En fecha seis de mayo de dos mil ocho, se encuentra constancia de la devolución del despacho de embargo preventivo, sin haberse ejecutado medida alguna por falta de impulso procesal del actor, siendo ésta la última actuación que existe en el expediente.-
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, quedando suspendida la medida preventiva de embargo decretada. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de un cartel publicado en la cartelera del Tribunal, por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil ocho 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,



Abg. Rafael Ramírez Medina




La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Crs.