REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000800
ASUNTO: PP11-P-2008-000800

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADOS: JUAN TITO COTAMO DUARTE
ARTURO JOSE CORDOVA
RENZO EDUARDO VIANA CORDOBA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCIA
ABG. IGDALIA CAROLINA ARIAS,

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
CAMBIO DE SITIO DE PRESENTACIÓN










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000800
ASUNTO: PP11-P-2008-000800
Visto el escrito presentado por los imputados ciudadanos JUAN TITO COTAMO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.309.213, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio Licenciado en Administración, domiciliado en el Casco Colonial de Petare, calle Pérez león, casa N° 16-02, Caracas Distrito Capital; ARTURO JOSE CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.419.871, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de oficio albañil, domiciliado en Zona 05, casa s/N° , Caracas Distrito Capital; RENZO EDUARDO VIANA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.462.284, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de oficio albañil, domiciliado en Edificio San Ignacio, avenida principal Chacao, Caracas Distrito Capital; a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concatenación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose los imputados debidamente asistidos por los Abogados OTONIEL GARCIA E IGDALIA CAROLINA ARIAS, en el cual solicitan les sea cambiado el sitio para sus presentaciones periódicas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

A los fines de resolver la solicitud presentada por los imputados, considera quién aquí decide que se debe tramitar la misma como revisión de medida por cuanto se trata del cambio de sitio para las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por habérseles decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 29/02/2008.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la Constancia Expedida por la Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Sucre Abg. SAMMY A. GOMEZ R., mediante el cual se hace constar que no fue recibido el oficio librado por el Tribunal para el cumplimiento del régimen de presentaciones de los imputados, por encontrarse dirigido a otro organismo y por cuanto no es competencia de dicha Institución llevar cuaderno de presentación de imputados, encontrándose ajustada la solicitud del cambio de sitio para el cumplimiento del régimen de presentaciones de los imputados en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 29/02/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Eíusdem, acordar la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Palacio de Justicia del Distrito Capital, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA que los imputados JUAN TITO COTAMO DUARTE, ARTURO JOSE CORDOVA y RENZO EDUARDO VIANA CORDOBA, ya identificados, deberán cumplir la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Palacio de Justicia del Distrito Capital, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 29/02/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem; con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ibídem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes con la advertencia a los imputados que deberán comparecer al tribunal a firmar la respectiva acta de compromiso y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.












NMAC/nmac.-