REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003551
ASUNTO: PP11-P-2008-003551

JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. CESAR PAUL ROMERO MADRID

IMPUTADO: BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA

VICTIMA: ROXANA GRATEROL MARTINEZ

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003551
ASUNTO: PP11-P-2008-003551
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por el ABG. CESAR PAUL ROMERO MADRID, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita solicito de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, y se ratifiquen las MEDIDA PREVENTIVA, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida..,.imponer al presunto agresor de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; al imputado BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-10-1968, de 40 años de edad, profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle principal entrada a la Urbanización La Corteza, casa Nº 81-16, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.540.861, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en el artículo 41 y 42 en su segundo y tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia supletoriamente al artículo 64 eiusdem, LESIONES GRAVES en concordancia al artículo 415 y 86 del Código Penal, en su agravante según el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA GRATEROL MARTINEZ, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Octavo ABG. CESAR PAUL ROMERO MADRID, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en el artículo 41 y 42 en su segundo y tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia supletoriamente al artículo 64 eiusdem, LESIONES GRAVES en concordancia al artículo 415 y 86 del Código Penal, en su agravante según el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA GRATEROL MARTINEZ, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 28 de junio de 2008, la victima ROXANA GRATEROL MARTINEZ, se encontraba en la fiesta de MARCOS RODRIGUEZ, quien es hermano del imputado BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, saliendo la victima al patio de la casa donde se realizaba la fiesta, por cuanto la llama por teléfono su actual pareja WILLIAN ROJAS, sale el imputado tirando al piso a la victima amenazando con un pico de botella a la victima, quien le decía que como no era de el la mataría, causándole a la victima una herida en la cara que amerito cinco puntos de sutura, procediendo a colocar la denuncia en la comisaría. El mismo día a las 11:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana victima de nombre ciudadana ROXANA GRATEROL MARTINEZ, la cual formuló la denuncia ante la comisaría “General José Antonio Páez”, Municipio Páez Estado Portuguesa, en contra del ciudadano BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, una vez obtenida la denuncia y en virtud de la agresión y la amenaza que recibió la prenombrada ciudadana, el funcionario actuante debidamente juramentados AGENTE (PEP) JHON PEREZ, CABO PRIMERO (PEP) TITO PARADA, y el CABO SEGUNDO (PEP) JOSE SANDOVAL, adscritos a la mencionada comisaría, procedieron a trasladarse al sitio del suceso, la calle principal entrada a la Urbanización La Corteza, casa N° 81-16, de esta ciudad, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la ciudadana observó que el ciudadano se encontraba en la vivienda mencionada; interceptado e identificado, siendo aprehendido en flagrante a tenor del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al imputado, procediendo de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo de su situación y a leerle sus derechos quedando identificado como: ciudadano BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de 40 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil casado, residenciado en la calle principal entrada a la Urbanización “LA CORTEZA” casa N° 81-16, Municipio Páez del Estado Portuguesa”, titular de la Cédula de Identidad N° de la cédula de identidad N° V-11.540.861, quedando detenido en virtud de los hechos antes descritos.

El imputado BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “En mi condición de defensora de Beltrán de la Cruz Rodríguez, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia, la defensa difiere la solicitud del fiscal en cuanto al ordinal 8 del artículo 326,del Código Orgánico Procesal Penal ya que es una medida gravosa y como lo dijo el fiscal falta muchas diligencias y la defensa también difiere con la petición fiscal en cuanto a las lesiones graves deberían precalificarse como básicas hasta tanto conste en el expediente el informe médico forense, la defensa solicita que se le imponga a mi defendido la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

La victima ciudadana ROXANA GRATEROL MARTINEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Los hechos sucedieron como dice ahí yo estaba en una fiesta a que el hermano de el y en ese momento me llamo mi pareja y yo fui al patio hablar y el se me acerco con un cuchillo y me agredió y me rompió con un pico de botella, el era mi esposo antes y yo lo deje porque el me golpeaba y el me dice que me iba a matar y a mi me da miedo, el también apuñalo a mi pareja actual, el dice que hasta que no me vea muerta no me va a dejar quieta y a mi pareja también, yo tengo dos niños con él”

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Al folio cuatro (04) de la presente causa, cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Ocho, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, la cual señala lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la noche, comparece por ante este Despacho (Departamento de Investigaciones), a fin de formular una denuncia, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente dijo ser y llamarse como queda escrito: ROXANA GRATEROL MARTINEZ, nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 27/02/1982, de 26 años de edad, estado civil: casada, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Bella Vista 02, calle 29 con avenida 44. de la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.563, teléfono de ubicación: 0424-5594631. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo estaba en una fiesta a que el hermano de MARCOS RODRIGUEZ, el es hermano de mi esposo, el mismo se llama BELTRAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ MENDOZA, yo salgo al patio de la casa donde se encontraba la fiesta, por que me llamo mi pareja de nombre WILLIAN ROJAS, por teléfono, cuando yo salgo al patio para hablar con el por teléfono, sale BELTRAN quien es mi esposo, y me tiro al piso amenazándome con un pico de botella, el mismo me decía: que como yo ya no era de el, me mataría, causándome una herida en la cara (pómulo derecho), luego llegó su hermano y me lo quito de encima, de inmediato llame a mi pareja, el mismo me llevo al hospital Dr. José Maria Casal Ramos de esta ciudad, donde me trataron médicamente y me tomaron Cinco (05) puntos de sutura.

2.- Al folio cinco (05) de la presente causa, cursa ACTA POLICIAL, de fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Ocho, suscrita por el funcionario policial Jhon Pérez, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 11:30 hora de la noche, compareció por ante este Despacho (departamento de Investigaciones), el funcionario policial agente (PEP) JHON PEREZ, adscrito a esta comisaría y destacado en el Departamento de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche encontrándome de servicio en el Departamento de Investigaciones de esta comisaría, cuando se presenta una ciudadana que se identifica como ROXANA GRATEROL, manifestando que el ciudadano BELTRAN RODRIGUEZ, le causó una herida cortante en el pómulo derecho, por lo que procedo a tomar la denuncia respectiva, una vez concluida me dirijo hasta la central de radio de esta Comisaría, para solicitar una unidad radio patrullera, llegando minutos después la Unidad P-507, conformada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) TITO PARADA, y cabo segundo (PEP) JOSE SANDOVAL, le manifiesto a los mismos que nos dirijamos hasta la calle principal entrada a la Urbanización La Corteza, casa Nº 81-16, de esta ciudad, una vez en la referida vivienda tocamos en reiteradas oportunidades la puerta principal, saliendo un ciudadano que se identifico como BELTRÁN RODRÍGUEZ, le manifestamos que nos acompañe hasta la comisaría General José Antonio Páez, ya que tiene una denuncia en su contra, una vez en este comando específicamente el Departamento de Investigaciones, fue reconocido por la ciudadana victima del hecho, debido a la gravedad de la lesión, procedo imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-10-1968, de 40 años de edad, profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle principal entrada a la Urbanización La Corteza, casa Nº 81-16, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.540.861, quedando el detenido a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de hechos punibles, precalificándolos el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana ROXANA GRATEROL MARTINEZ, desestimando esta Juzgadora la calificación jurídica LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 86 del Código Penal, por cuanto no consta en autos el Informe Médico Legal a los fines de acreditar el tipo de lesión y la gravedad de las mismas, siendo insuficiente la constancia médica que expidiera el medico tratante para acreditar tal circunstancia, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de los tipos penales antes mencionados, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima que era su expareja produciéndole unas lesiones, las cuales quedaron acreditas con la manifestación hecha por la víctima en la audiencia y habiendo observado esta Juzgadora una lesión en el pómulo de la cara del lado derecho, y en relación al delito de lesiones al no existir el exámen Médico Forense no se puede acreditar la existencia y gravedad de las misma, mereciendo tales hechos punibles penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para perseguirlos no están evidentemente prescritas, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima ciudadana ROXANA GRATEROL MARTINEZ, cursante al Folio 04 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 05, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud fiscal y decretarle al imputado BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decretan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; y el incumplimiento de las medidas impuestas, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifican los delitos como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana ROXANA GRATEROL MARTINEZ, y se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado BELTRAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; y el incumplimiento de las medidas impuestas, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 01 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.



















NMAC/nmac.-