REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006085
ASUNTO: PP11-P-2007-006085
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER
IMPUTADO: MARIA VILLAMIL LOPEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE FALSEDAD DE ACTO
PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. MAGLY KARINA TORO
DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
AMPLIACIÓN REGIMEN DE PRESENTACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006085
ASUNTO: PP11-P-2007-006085
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA VILLAMIL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.498.766, de nacionalidad Colombiana, soltera, profesión u oficio, Trabaja con Empresa de Madera y hogar, domiciliada en Chaguaramas, Carretera Nacional vía Maturín, cerca de una cauchera, Maturín Estado. Monagas, Telf. 0414-8952909, mediante el cual solicita le sea ampliado el Régimen de presentaciones, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta en fecha 02/040/08, por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, en consecuencia, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días.
Ahora bien, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se evidencia que la imputada ha dado cumplimiento a la presentación periódica impuesta por el Tribunal, y en atención al fundamento invocado por la solicitante de que la presentación por ante el Tribunal cada 30 días le produce perjuicios económicos por lo distanciado de su domicilio, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la ampliación del régimen de presentaciones de cada Treinta (30) a Sesenta (60) días, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA ampliarle el régimen de presentación periódica de cada Treinta (30) a Sesenta (60) días, a la imputada MARIA VILLAMIL LOPEZ, ya identificada, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 19/12/02, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, con la advertencia a la imputada que deberá comparecer al tribunal a firmar la respectiva acta de compromiso y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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